CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18719 Acta No 64 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnaci ón formulada por RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ, contra el fallo del 15 de junio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de tutela que le sigue a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la buena fe, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el organismo accionado y en esa medida solicita “se ordene a la Representante legal de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela de primera instancia, sea reconsiderado el Dictamen Nro. 9783 de Septiembre de 2.005 y emitido un nuevo dictamen determinando el ORIGEN DE LA ENFERMEDAD, como de tipo PROFESIONAL de acuerdo al decreto 1832/94, decreto 917/99, decreto 1295/94 y 2463/01 ( ) se informe inmediatamente a la Administradora de Riesgos Profesionales “La Previsora S.A” para que realice los trámites correspondientes y cancele los valores correspondientes por la pérdida y origen de mi enfermedad de acuerdo a lo descrito en la Ley 772 de 2.002 ( ) Se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa de la responsabilidad directa de la representante legal de la Fiduciaria demanda y de su apoderado general en la liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN” (fl.4).
Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Expone haber laborado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el primero de junio de 1983, en el cargo de Auxiliar Técnico, Área Redes y Líneas Físicas, y que al ingresar a dicho trabajo no poseía ningún tipo de limitación física. Asegura que, con ocasión a la labor desempeñada, sufrió deterioro en el órgano auditivo, el cual fue detectado con ocasión del programa de salud ocupacional de la empresa, por lo que, el médico laboral sugirió su ubicación en otro puesto, la cual fue realizada de conformidad a las prescripciones.
Refiere que, para cumplir con los requerimientos de la Ley 790 de 2002, y su Decreto Reglamentario 190/03, fue valorado por su Entidad Prestadora de Salud, que le señaló no cumplir los requisitos, por lo que acudió a la Junta Regional de Calificación de Boyacá que determinó su enfermedad como de tipo profesional con pérdida de 25.10%, con incapacidad permanente parcial.
Inconforme con la decisión la Administradora de Riesgos Profesionales La Previsora S.A, apeló la decisión; la Junta Nacional, al decidir, cambió el origen de la enfermedad, dictaminándola como común, con idéntico porcentaje que el señalado por la Junta Regional. Censura el peticionario la actuación de la Junta Nacional de Invalidez, que no tuvo en cuenta que la pérdida auditiva se originó por las labores propias de su cargo, como tampoco las pruebas que daban cuenta de ello, y en esa medida reclama el amparo.
DEL TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 15 de junio de 2007, (fls. 13 a 15), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA negó la acción solicitada, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y que no se podía acudir a ella cuando se contaba con otra vía para controvertir la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera su inconformidad con la decisión y esgrime idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. En ese orden de ideas debe indicarse que, la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estima la Corte que, como lo indicó el Tribunal, aquel cuenta con todas las herramientas jurídicas, entre ellas las de iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral ante la autoridad judicial competente, para, a través del mismo hacer valer sus argumentos; sin que pueda utilizarse este amparo como mecanismo alternativo, cuando tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como ya se indicó. Debe reiterarse que la tutela tiene carácter excepcional, y que con fundamento en ello no puede socavarse su naturaleza, más cuando el peticionario tiene a su disposición los instrumentos contemplados por el legislador para acudir en reclamo de sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7