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T-18719 (10-12-04) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 18719 ATALIVAR DEVIA VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 6 de octubre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del accionante ATALIVAR DEVIA VELÁSQUEZ, que estimó vulnerado por el Programa de Reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas del Ministerio del Interior y de Justicia, pero negó el amparo al derecho de igualdad también invocado por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que desde el mes de abril de 2003 hace parte de ese programa que adelanta el Ministerio del Interior y de Justicia, época para la cual el Comité de Dejación de Armas (CODA) expidió la certificación No 0330-03 por lo cual tiene derecho, junto con su familia, a disfrutar de los beneficios de ayuda humanitaria.

Con fecha 3 de junio de ese año elevó derecho de petición para obtener ayuda extraordinaria para el tratamiento y los gastos médicos correspondientes, debido a que su señora padece cáncer en la matriz y la carta de salud no los cubre, pero a la fecha no ha obtenido ningún tipo de respuesta ni beneficio. Aclara que inicialmente se encontraba bajo el apoyo de la Corporación para el Trabajo y el Desarrollo “El Agüil” donde le concedieron su traslado a la ciudad de Villavicencio, pero no le consignaron los meses de febrero y marzo, razón por la cual elevó sendos derechos de petición los días 25 de marzo y 19 de abril de 2004, sin obtener ningún tipo de respuesta.

Solicita se ordene a la autoridad accionada que le suministre una pronta solución para que se protejan sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad pues ha tenido conocimiento que a otras personas sí les han cumplido con los pagos, dando respuesta positiva a los derechos de petición formulados. Así mismo, se le reembolse el dinero que ha gastado por concepto de fórmulas médicas y se le cancelen los meses de febrero y marzo del presente año. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la respuesta suministrada por la representante del Programa señaló, entre otros aspectos, que efectivamente el accionante elevó al Comité Operativo para la Dejación de Armas las peticiones de fechas 3 de junio de 2003, marzo 25 y abril 19 de 2004, que radicó en la oficina de correspondencia de la Dirección General para la reinserción y cuya respuesta competía precisamente al Ministerio del Interior, toda vez que los escritos aludían a la solicitud de beneficios socio económicos previstos para las personas acogidas en el programa de reincorporación a la vida civil y el suministro de los mismos le corresponde a dicha entidad, de conformidad con la ley 782 de 2002, reglamentada a través del decreto 128 de 2003.

La funcionaria no demostró nada en relación con su respuesta y, por el contrario, le asignó tal naturaleza al oficio dirigido al solicitante DEVIA VELÁSQUEZ el pasado 25 de marzo, pero su contenido no tiene ninguna relación con las peticiones formuladas por éste porque tan solo se alude a la autorización para acceder al programa de hogar independiente.

Además las explicaciones acerca de los motivos por los cuales resulta improcedente la concesión de los específicos auxilios reclamados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en modo alguno desarticulan la vulneración advertida, por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo al interesado. En consecuencia, dispuso que el Programa de reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas del Ministerio del Interior y de Justicia procediera a dar respuestas a las tres solicitudes formuladas por el actor, en el término de 48 horas.

Frente al derecho a la igualdad, no halló la Colegiatura ninguna vulneración por el referido cubrimiento de las medicinas adquiridas y la falta de pago correspondiente a los meses de febrero y marzo del beneficio hogar independiente porque esa decisión obedece a la reglamentación propia del programa de reincorporación a la vida civil y, como lo demostró la entidad accionada, lo último obedeció al traslado que efectuó el interesado a la ciudad de Villavicencio, antes que el mismo se le hubiese aprobado, tal como se le dio a conocer en el acta de compromiso respectiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En orden a que se estudie nuevamente la situación objeto de tutela, manifiesta el accionante que en lo referente a su solicitud de pago de los meses de febrero y marzo de 2004, a la cual no se accedió bajo el argumento que abandonó el albergue sin previa autorización, aclara que mediante diligencia de compromiso efectuada ante la Unidad de Delitos contra la libertad individual de la Fiscalía General de la Nación el 13 de diciembre de 2003, se comprometió a informar sobre todo cambio de residencia y así lo hizo el 30 de enero de 2004 ante esa unidad y también lo radicó en el albergue y en el Ministerio del Interior, recibiendo respuesta hasta el 24 de marzo siguiente, lapso que por lo demorado perjudica su estabilidad.

Y en cuanto a la ayuda humanitaria para su esposa, apunta que debió comprar unos medicamentos que le formularon, pero algunos no se encontraban disponibles y otros no estaban incluidos en el POS, razón por la cual con anterioridad entregó las fórmulas y constancias de compras de los mismos al Ministerio del Interior para lograr el desembolso del dinero.

Solicita entonces, que se acceda a todas sus pretensiones. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la decisión de tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, pese a que la representante del Programa de Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia, procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal. 1.

En efecto, para el momento de presentación de la tutela y de emisión del fallo impugnado, la autoridad accionada no había dado respuesta a las solicitudes elevadas por ATALIVAR DEVIA VELÁSQUEZ el 3 de junio de 2003, referida a la solicitud de ayuda humanitaria extraordinaria para el tratamiento médico de su esposa, ni a las de marzo 25 y abril 19 de 2004, para obtener el pago de los auxilios económicos correspondiente a los meses de febrero y marzo del mismo año. Según la funcionaria que se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela, uno de esos derechos de petición elevados por el accionante fue atendido mediante oficio No 1893 del 25 de marzo de 2004, pero de su contenido no se deriva una respuesta concreta, de fondo, que satisfaga el requerimiento del interesado porque en él simplemente se le informa de la aprobación del hogar independiente junto con su núcleo familiar a partir del 1º de abril del año en curso y del trámite que debe adelantar para la cuenta de cobro respectiva.

La jurisprudencia constitucional ha dejado muy en claro cuál debe ser el verdadero sentido de las respuestas requeridas con fundamento en el derecho de petición: “Una vez más afirma la Corte, como lo había hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el artículo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución. En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”. Por manera que los interrogantes planteados por el actor en cuanto a la ayuda humanitaria para su esposa y el pago de los meses de febrero y marzo, no habían sido despejados de manera directa al interesado, quien debió acudir a este mecanismo constitucional para obtener la información precisa acerca de sus pretensiones. 2.

En cuanto al derecho a la igualdad no se advierte desconocimiento alguno porque además de no acreditarse cómo se produjo el trato discriminatorio frente a otras personas en idénticas condiciones a las del solicitante, la funcionaria del Programa de Reincorporación a la vida civil advierte que este se garantiza para todos aquellos que cumplan con los requisitos y que en este caso el accionante no estuvo en el albergue donde fue destinado.

Por esa razón el programa no pagó el auxilio de los meses que reclama ante su traslado del lugar sin la autorización solicitada para el efecto, tal como lo certificó el Director Ejecutivo de la Corporación para el Trabajo y el Desarrollo “El Agüil”. 3. Surge como corolario, que la sola información sobre el cambio de residencia ante la fiscalía que refiere DEVIA VELÁSQUEZ en el escrito de impugnación, no es suficiente para reclamar el pago de los meses que le adeuda el programa pues como lo informa la misma funcionaria del Ministerio del Interior “no hay lugar a reconocer pagos cuando los traslados no son autorizados por el Programa para la Reincorporación”.

Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

T-206 de 1997, M.P., Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. � Folio 17. 1 10