CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18718 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-.El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, debido proceso, acceso a la segunda instancia-consulta de providencias judiciales justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accioando. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que prestó sus servicios profesionales como abogado –mediante contrato de prestación de servicios profesionales- a la señora FANNY BRAND de ACERO, con la finalidad de adelantar y gestionar todos los trámites –administrativos y judiciales- para el reconocimiento y pago de una pensión gracia por parte de Cajanal.
Afirma el tutelante que, terminada su gestión requirió a la demandante con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales, siendo negada dicha obligación; como consecuencia de lo anterior inició un proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de los mismos. Expone que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 19 de enero de 2006, negando todas las pretensiones del demandante, por lo que se dispuso el grado jurisdiccional de consulta al no haberse interpuesto el recurso de apelación. Agrega el petente que el Tribunal accionado mediante auto del 14 de abril de 2008 declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta al considerar que “en los procesos en donde se ventilen pretensiones de honorarios profesionales de carácter privado no procede la consulta”; contra dicho auto se interpuso recurso de reposición -siendo negado-.
Alega el tutelante que “la remisión al procedimiento laboral ordinario que se le da a los procesos sobre reconocimiento de honorarios profesionales de carácter privado, no es gratuita….pues fue el propio legislador quien determinó que tales juicios o controversias debía dárseles y tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, tal como lo enseña y manda el Dcto. 456 de 1956,…corroborado en el numeral 6° del art. 2 del C.P.L. y de Seguridad social (sic).” Por lo anterior solicita al Juez de amparo declarar que “la sala Laboral de Descongestión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en vía de hecho al proferir al auto No. 01 de abril 14 de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la consulta de la sentencia No. 01 de enero 19 de 2006, así como el auto No 02 de abril de 2008, mediante el cual no se repuso al auto no. 01 emitido por la sala accionada.”. 2-.
Mediante auto del 27 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, el demandante no utilizó de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir la decisión que le fue desfavorable; pues como lo asentó el Tribunal accionado no le es aplicable el artículo 69 del Código de Procedimiento laboral que consagra el grado de jurisdicción de consulta; de tal forma se evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a subsanar los errores cometidos por el tutelante, confiándose en la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de LUIS CARLOS AVELLANEDA contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18718 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ