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T-18717 (31-07-07) RC-TP Derecho a la educación. Presupuesto.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18717 Acta No. 64 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA contra el fallo proferido el 6 de junio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que concedió la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO TUNJANO AREVALO contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALFONSO TUNJANO AREVALO actuando en nombre de sus menores hijas DIANA PAOLA y YENI CONSTANZA TUNJANO GONZALEZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, por cuanto consideró vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijas, en razón a que las accionadas no han ordenado " el cubrimiento total de la planta de personal docente " de la institución en la que estudian las menores y donde durante todo el año 2007 ha existido faltante de profesores en varias áreas del conocimiento; lo que ha generado un "retroceso" de las labores educativas y ha afectado " de manera ostensible el proceso educativo " de sus representadas.

Alega que " La efectividad y garantía del derecho de educación va mas allá del hecho de permitir a un joven el acceso a una institución educativa, a un aula o un espacio físico, el derecho de educación se concreta en la posibilidad de recibir todos los conocimientos acordes a sus edades y de acuerdo con los programas TRAZADOS y establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, donde se garantice el total de la carga académica y programas respectivos " Así las cosas, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas disponer las medidas encaminadas al cubrimiento total de la planta docente de la Institución Educativa El Carmen de Guachetá. 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA mediante fallo del 6 de junio de 2007, concedió la acción intentada al considerar la naturaleza de derecho fundamental de primer orden con que cuenta el derecho a la educación, en particular, si la misma va encaminada a la formación de niños.

Considerando que, la demora en la cobertura de la planta de docentes de la institución educativa mencionada, " quebranta el derecho de educación de las petentes ". 3. Inconforme la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 12 de junio de 2007, visible a folios 54 al 59 del cuaderno de tutela.

En sustento de su recurso alegó que de los cinco profesores que hacían falta por nombrar, ya fueron asignados cuatro y que "aún hace falta nombrar un (1) docente del área de Matemáticas, el cual será vinculado a la planta de Institución, una vez se tenga la viabilidad por parte del Ministerio de Educación para modificar la planta de cargos Docentes y Directivo Docente de Cundinamarca ".

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no se pronunció sobre el fallo de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento social la educación es un derecho fundamental indispensable para nuestra convivencia; para conformar una sociedad igualitaria, por cuyo medio los ciudadanos adquieran plena capacidad de autorrealización; una vida conforme a nuestra condición humana se logra a cabalidad cuando pueda predicarse que toda la población tiene acceso a la cultura y al conocimiento; cuando el sistema educativo, en las distintas etapas de formación, llegue a todos, con preferencia a los niños, como un servicio de calidad sobresaliente.

En este orden de ideas, la trascendencia del derecho a la educación para la convivencia social y la realización como nación, está fuera de toda duda y es por ello que la Constitución consagra el conocimiento como un valor primordial de nuestro orden jurídico; señala la solución de las necesidades en educación como una de las finalidades sociales prioritarias del Estado; lo enumera como uno de los derechos fundamentales de los niños; y, expresamente le asigna al Estado, el deber de promover, fomentar y asegurar la prestación permanente del servicio público de la educación. En el sub examine, el accionante en nombre de sus hijas, que valga decir tienen acceso a la educación, propende porque las accionadas dispongan lo pertinente a fin de cubrir en su totalidad, la planta docente del centro educativo donde estudian las menores.

La validez de las razones que le asisten a quienes reclaman una acción efectiva del Estado orientado a garantizar la eficacia y permanencia de la educación, es incontestable en el plano socio político; pero, en tratándose de una providencia judicial, cuya finalidad no puede ser otra que la adjudicación de prestaciones con las que se puedan satisfacer derechos subjetivos que se estimen vulnerados, resultan inconducentes.

El deber del Estado de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, como está señalado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se ha de hacer “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

No puede soslayarse que la raíz de las reclamaciones que animan esta tutela, no está en la falta de estimación del valor del derecho de la educación, sino en una existencia limitada de recursos del Estado para suplir las necesidades de educación de sus asociados; la petición de tutela envuelve no sólo la manera como se han de ofrecer las prestaciones reclamadas, sino, la forma como los recursos que para este efecto se dispongan, han de afectar el presupuesto dispuesto para la satisfacción de las necesidades sociales, en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras, de la comunidad en general.

La asignación de recursos, siempre insuficientes para atender de la mejor manera las enormes necesidades sociales, sólo puede hacerse en instancias apropiadas, las que estén en capacidad de hacer juicios globales y estratégicos, que tengan en cuenta el universo de necesitados en un escenario de largo plazo. Para el efecto la Carta Política dedica varios de sus capítulos, primero, a regular un Plan de Desarrollo en el que se establezcan las metas y las prioridades de la actividad de Estado; luego, a reglar la formación y aprobación del Presupuesto, instrumento jurídico para asignar partidas presupuestales, en particular, y de manera prioritaria, para el gasto público social; y, luego, para establecer las reglas para la “distribución de recursos y asignación de competencias”, en lo atinente a la prestación de servicios, y expresamente para la educación preescolar, secundaria y media.

Todas estas normas Constitucionales responden a un principio rector: el que la distribución de recursos corresponde a una labor del legislador con previa iniciativa del Gobierno. Por estas razones, el Pacto de San José señala la vía legislativa como la apropiada para obtener progresivamente la efectividad de los derechos sociales y culturales.

De esta manera, la tutela del derecho a la educación que se impetra, por cuanto en si misma no pretende el otorgamiento de una simple prestación, sino que compromete la reasignación de recursos presupuestales, no es procedente. De tal forma que, si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces, al disponer en materias reservadas por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA. En relación con los numerales primero y tercero, en cuanto hacen relación al MINISTERIO DE EDUCACION se mantendrán, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en lo que respecta con lo ordenado a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, para en su lugar denegarla contra dicha entidad, por los motivos expuestos. 2.- CONFIRMAR los numerales primero y tercero, en lo atinente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en razón a que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA