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T-18717 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 18717 Accionante: MAURICIO RODRIGUEZ SORACA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18717 Accionante: MAURICIO RODRIGUEZ SORACA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante MAURICIO RODRIGUEZ SORACA, contra el fallo de fecha octubre 20 del año que avanza, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela promovida en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio del in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Alega el demandante violación a sus garantías fundamentales por parte de la autoridad judicial arriba señalada, con ocasión de la actuación penal surtida en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. Indica en su solicitud de amparo que fue capturado el 5 de agosto de 2002, y puesto a disposición de la Fiscalía, no obstante que durante todo el desarrollo del trámite ha alegado la ajenidad a los hechos que le fueron imputados.

Señala igualmente que la resolución de acusación que profirió el ente instructor carece de fundamento jurídico e igualmente, que los hechos allí narrados no corresponden a la realidad y es abiertamente ilegal por no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 232 y 356 de Estatuto Adjetivo. Agrega que el Juez Noveno del Circuito Especializado de esta ciudad adoptó los “fantasiosos” argumentos expuestos por la Fiscalía y realizó una serie de inferencias contrarias a la lógica, y con base en señalamientos realizados por un sujeto que hacia él siente animadversión. Por tales razones solicita al juez de tutela que proceda a revocar la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2004, a través de la cual se le impuso la pena principal de 80 meses de prisión. De igual modo depreca que se emita fallo absolutorio a su favor y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

Finalmente solicita la compulsación de copias con destino a la correspondiente autoridad disciplinaria a fin de que se investigue al fallador de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluye que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, en consideración a la inexistencia de irregularidades que impliquen desconocimiento de las garantías del actor.

Advierte que si el implicado consideraba ilegal su privación de la libertad debió recurrir a los medios ordinarios de defensa, y no pretender que por vía de tutela éstos sean reemplazados, circunstancia ésta que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional. Reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio supletorio, cuando exista un medio judicial apto para la defensa de los derechos amenazados, como sucede en el presente evento.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse en forma personal acerca del contenido de la anterior decisión el actor manifiesta “apelar”, empero se abstiene de exponer las razones de su inconformidad, lo cual no es óbice para que esta Sala profiera fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Mauricio Rodríguez Soraca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

En el evento bajo examen se tiene que el actor ataca por vía de tutela, una actuación judicial actualmente en curso y la sentencia condenatoria de primer grado que en su contra fue proferida al ser hallado responsable del delito de extorsión en grado de tentativa. A juicio de esta Corporación, resulta evidente que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen.

En forma reiterada ha señalado la Sala que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad de conocimiento.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una causal de improcedencia de la acción de tutela es la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, y por ello resulta claro que el hecho de alegar la violación de garantías fundamentales no puede llevar al extremo de desconocer postulados constitucionales tales como la independencia y autonomía funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este sentido, considera la Corte pertinente reiterar que este excepcional mecanismo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, pues precisamente fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora bien, en el caso bajo examen se tiene que el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue recurrido en apelación por parte del hoy accionante y de su defensor pues tal como lo informa el funcionario accionado, mediante auto del 12 de agosto del presente año fue concedido el recurso, siendo remitido el diligenciamiento al Superior el día 23 del mismo mes.

Así las cosas, el accionante ha hecho uso de la oportunidad establecida por la ley para ejercer los derechos de defensa y contradicción, siendo el trámite de la impugnación la vía propicia para solicitar el restablecimiento de los derechos que considera conculcados. Claramente se advierte que es aquél el escenario natural e ideal, que ofrece las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, y el hecho de que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad de conocimiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la decisión adoptada no se muestran como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario accionado.

Con acierto consideró la Sala a quo, que hasta el momento se han observado las normas adjetivas aplicables al caso y por tanto, será al interior del trámite del recurso de apelación que debe proponerse el debate que el actor ha planteado en sede de tutela. Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.

Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites establecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible invocar la acción de amparo como una alternativa frente a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento.

Tal como lo dedujo el a quo, el accionante ha tenido a su alcance todas los instrumentos procesales diseñados por el legislador a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, de modo tal que no resulta factible acudir a acción de tutela para llevar a cabo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Nótese igualmente que la autoridad de conocimiento actuó en estricta observancia de las garantías del implicado, de modo que la Sala no puede admitir los argumentos expuestos en su demanda de amparo. Aunado a ello, nótese que en desarrollo de la actuación el actor contó con la asistencia de un defensor, luego no resulta viable plantear que su derecho de defensa ha sufrido menoscabo y contrario sensu, se han otorgado las oportunidades para ejercer los medios de impugnación diseñados para este tipo de procedimientos.

Así las cosas, dado que dentro de la actuación surtida contra el accionante no se han presentado irregularidades que comprometan sus garantías fundamentales, no resulta admisible la intervención del juez constitucional y por tanto, la Sala impartirá confirmación a la decisión objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12