CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No 18715 Acta No. 64 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 10 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el trámite de la tutela instaurada por CENEDYS DEL CARMEN ESPITIA HERNANDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho a la igualdad, CENEDYS DEL CARMEN ESPITIA HERNANDEZ solicitó al Tribunal Superior de Montería su protección, al considerar que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería se lo vulneró al proferir sentencia absolutoria dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Córdoba tendiente a obtener el reembolso del 8% “ de reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización prevista en la ley 100/93 ”; el juzgado consideró que no tenía derecho al reajuste reclamado, porque la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en el año 2002, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta que el cónyuge fallecido se encontraba pensionado desde el año 1991; el mismo juzgado, en un proceso con las mismas pretensiones, condenó al Departamento a reconocerle los reajustes a la señora JUDITH BURGOS, quien disfrutaba la pensión de sobrevivientes desde septiembre de 2001. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral – el 26 de abril de 2007 admitió el trámite y dispuso notificar tanto al Juzgado accionado, como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 26). 3.- El Juez accionado hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso de la accionante y respecto al otro, manifestó que no fue él quien profirió la decisión. ( fs. 33 y 34 ).
El Secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba solicita se mantenga la decisión por cuanto la reclamante convivió con el causante a partir del año 1996 como lo manifestó cuando solicitó la pensión de sobrevivientes y además considera que la tutela es improcedente contra sentencias judiciales y no se dan los presupuestos para la existencia de la vía de hecho. 4.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2007 (fs. 79 a 83 ), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó la protección al derecho a la igualdad por considerar que la providencia atacada fue “proferida con sujeción a normas que rigen para el caso dirimido por el a-quo, de modo tal que las circunstancias que sirvieron para emitir un fallo desfavorable a las pretensiones de la actora, tiene su justificación en el hecho de no haberse cumplido con la aportación de un medio probatorio que el juez estimó básico para el caso sometido a su consideración, y por ello estaríamos entonces frente a uno de esos tratamientos diferenciados justificados a que se refiere la doctrina ( ) Además no se puede pasar por alto que por muy similares que sean los procesos, cada uno tiene sus características particulares”.
Tampoco encontró violación al debido proceso. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
En la sentencia considerada como violatoria del derecho a la igualdad se observa que el Juzgado 1º Laboral absolvió del reajuste de la pensión, pues encontró que la demandada dedujo durante los años 2001 a 2006 el 12% de la mesada pensional con destino a la administradora de salud y no hizo el reajuste legal, al mismo tiempo que consideró que la pensión de sobrevivientes se le reconoció en el año 2002, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ pero el despacho es de la consideración que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, si para esa época ya se convivía con el pensionado, o de la fecha posterior en que se inició la convivencia, conforme sostuvo en providencia de fecha marzo 26 de 2004 por la Corte Suprema de Justicia-sala Laboral ” y más adelante concluyó “ En el caso sometido a estudio de este despacho, no obra la prueba acerca de que la actora se le hubiere causado el derecho con anteroridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”.
De lo anterior se extrae que para tomar la decisión de absolver a la demandada se tuvieron en cuenta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales, frente a los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y al análisis de las pruebas allegadas, desvirtúan la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora. Y si, como lo indicó el Tribunal, en las sentencias que se adjuntaron a la tutela, los juzgadores de instancia encontraron supuestos de hecho diferentes con base en las pruebas incorporadas, mal puede predicarse violación al debido proceso, ni a la igualdad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18715 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8