Micelio
T-18714 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1832 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 18714 FRANCISCO MANOTAS MANOTAS Acción de tutela Radicado 18714 FRANCISCO MANOTAS MANOTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 109 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide el despacho la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Francisco Manotas Manotas en contra de la Fiscalía veintiocho seccional y la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla en defensa de sus derechos fundamentales (artículos 86 de la Carta Política, 1 del decreto 2591 de 1991 y 1 del decreto 1832 de 2000).

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía veintiocho seccional delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Barranquilla, decretó la detención preventiva de Francisco Manotas Manotas - para la época de los hechos Alcalde del Municipio de Ponedera (Atlántico) – por la presunta comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de celebración sin cumplimiento de requisitos legales, la misma que se sustituyó por detención domiciliaria. 2.

Mediante providencia del 30 de abril de 2002, la Fiscalía mencionada decidió no reponer su decisión, y el 10 de mayo del mismo año, la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla la confirmó en su integridad. 3. La abogada del accionante, con las mismas razones que ahora esgrime, solicitó ante el Juez segundo penal del circuito de Sabanalarga el control de la medida de aseguramiento, el cual le fue resuelto negativamente el 10 de julio de 2002. 4.

Luego de clausurar la investigación, la Fiscalía calificó la investigación acusando a Francisco Manotas Manotas como autor de los delitos antes indicados (18 de noviembre de 2004). Esta decisión está a la espera de ser notificada al procesado y a su defensora. 5. A juicio de la apoderada del accionante, la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del circuito y la delegada ante el Tribunal Superior, incurrieron en evidentes defectos fácticos y sustantivos, pues del análisis de las pruebas no podía la Fiscalía llegar a la conclusión de que el procesado incurrió en los comportamientos que se le imputan.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Señor Fiscal 28 seccional realizó un detallado recuento histórico del proceso y manifestó que el análisis de las pruebas en modo alguno evidencia que se haya incurrido en una vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene dicho que “contra decisiones judiciales no procede la acción de tutela, por la simple y llana razón de que de no puede el Juez Constitucional interferir el ámbito de competencia de los funcionarios y su autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la Carta).

Puede hacerlo, si, pero solo cuando en sus providencias se alojan vías de hecho que permiten descubrir que formalmente se asimilan a una decisión, pero que materialmente no lo son.” Con mayor razón la acción de tutela no procede contra decisiones proferidas en procesos en curso, pues ella es por esencia subsidiaria. En consecuencia, el accionante está en el derecho de controvertir las providencias que lo afectan utilizando los recursos que el sistema procesal consagra como medio para garantizar el derecho de defensa, tal como el de impugnar la resolución acusatoria, por ejemplo.

Tanto así lo ha entendido la abogada del accionante - la misma que actúa como defensora de él en el proceso penal -, que ante el Juzgado segundo penal del circuito de Sabanalarga solicitó que se controlara la legalidad de la medida de aseguramiento, con resultados que no fueron de su agrado. De éste modo, como lo que se pretende con la acción de tutela es que el Juez Constitucional realice una nueva valoración de los medios de prueba y no propiamente la defensa de derechos fundamentales, el amparo es absolutamente improcedente, pues este no se puede considerar como una tercera instancia y como un medio para controvertir las providencias judiciales a expensas de la autonomía de los jueces.

La acción de tutela, en consecuencia, se denegará por improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Francisco Manotas Manotas. En su momento y si la decisión no fuese impugnada, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, acción de tutela 18550, 18 de noviembre de 2004, M.P. Mauro Solarte Portilla PÁGINA 6