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T-18712 (01-12-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18712 LUZ ELENA NARANJO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 TUTELA N° 18712 LUZ ELENA NARANJO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante LUZ ELENA NARANJO PINEDA, contra la sentencia del pasado 29 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, concedió la acción de tutela instaurada en contra los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la actora con la omisión de las autoridades demandadas, en remitir ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Grado 03 el cual está vacante y al que aspira por estar en primer lugar de la señalada lista para ocuparlo.

Indica que el titular del señalado juzgado ha requerido el envío de la lista desde el 3 de agosto del año en curso, sin resultados positivos, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de su Presidente manifiesta que el 1º de julio entró en vigencia un nuevo registro de elegibles donde la accionante ocupa el segundo puesto y que actualmente existe concepto favorable para traslado por razones de salud del citador de Frontino que está pendiente de ser nombrado por el juez titular del juzgado 41 Penal Municipal.

Pone de presente que a la accionante se le informó del proyecto de modificación del mapa judicial y que se encuentra pendiente el citado traslado por razones de salud. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura informa que existe el proyecto de suprimir algunos cargos y reordenar el territorio judicial, por lo que la conformación del registro de elegibles no generan derechos adquiridos.

Agrega que, la competencia para remitir la citada lista de elegibles para proveer el cargo al cual aspira la accionante la tiene el Consejo Seccional, por lo que ante la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales a la actora, por esa entidad, que el presente evento carece de competencia, solicita se declare la improcedencia de la acción intentada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo es procedente, en cuanto que se anteponen las razones de Estado por encima de los derechos de los individuos. Destaca que “ aceptar que las solas peticiones de traslado detienen indefinidamente el envío de la lista de elegibles, o hasta tanto no se decida por el nominador sobre el traslado del funcionario, es nada más ni nada menos que desconocer, como lo establece nuestra constitución, la ley Estatutaria y el sentido integral interpretativo de la sentencia C-295 de 2002, que es el mérito, lo que en últimas debe servir al nominador para optar por un traslado o el nombramiento de un concursante en el cargo vacante” Y agrega que “ Deberá el nominador, entonces, antes de tomar la respectiva decisión, contar para su análisis en forma paralela y simultánea, tanto con la lista de elegibles de los concursantes, como con el listado de solicitantes de traslado, pues no de otra forma consideramos podría ser el mérito la base para tomar la justa o equitativa decisión que equilibre los derechos de los funcionarios y aspirantes, a la vez que respete los principios de carrera judicial en cuanto al ingreso y sostenimiento en mejores condiciones de quienes ya están en ella” Por lo anterior, ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia emita y remita la lista de elegibles actualizada al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la peticionaria la recurre aduciendo que para la época en que efectuó la reclamación, es decir el 3 de agosto de 2004, regía el listado de elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura el 28 de julio de 2004, 4el cual solicita se envíe, ya que en el ocupa la primera opción de nombramiento, ya el listado que se envió fue el reportado el 29 de octubre de 2004 con vigencia a partir del 2 de noviembre de 2004, donde aparece de segunda, el cual puede aparecer como del que el nominador debe hacer el nombramiento.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pone de presente que remite copia de la comunicación enviada al Juez 41 Penal Municipal de Medellín, donde anexa el último listado de elegibles para el cargo de citador grado 3 (actualizado) que se encuentra vacante en dicho Despacho, así como, los registros de legibles emitidos por la Sala Administrativa, después de haber quedado vacante dicho cargo en el Juzgado mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, regula la materia objeto de discusión de la siguiente manera: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

“Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: “1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

“2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

“3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. “4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. “La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. “PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

“PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.

(art. 13 C. P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. El artículo 165 del mismo estatuto reglamenta lo referente al Registro de Elegibles, preceptuando que: “ La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: “La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

“La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. “Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

“PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. Nótese que al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que allí se encuentran, se está garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y a la corrección de información, que prevén los artículos 13 y 15 del Estatuto Superior.

Así mismo el artículo 166 ibídem señala: “LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura” (subrayado fuera de texto). Ello implica que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público.

El artículo 167 hace referencia al nombramiento en los siguientes términos: “NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes”. “Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes” (subrayado fuera de texto). Esta norma se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial, cuyo acatamiento no implica la taxatividad de excepción o excepción alguna, ya que corresponde a la efectivización del proceso de evaluación y selección previamente regulado, cuya aplicación demanda la accionante como consecuencia de los postulados que inspiraron la citada reglamentación a los cuales someramente hemos hecho referencia. De allí que acertada se torne la determinación adoptada por el Tribunal a quo, en la medida que conforme se señaló por la Corte Constitucional en la sentencia SU-086/99 (M.P. José Gregorio Hernández): "La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado.

Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales".

Y agrega esa Corporación: "En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia t la eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente”.

“En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.

“Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia, y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho”. “En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere".

“Por ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

( ) “Interpretada la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad”.

“El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga.

Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo”. “A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla”.

(Subrayado fuera de texto) Conclúyese, que conforme a lo indicado, procedente se tornaba el amparo de los derechos de la accionante, en la medida que independientemente de la facultad de actualización que del registro de elegibles tenga la autoridad accionada, la remisión de los vigentes al momento de producirse la vacante o los conformados con posterioridad a ella, será objeto de análisis y aplicación por el funcionario nominador, cuya decisión encontrará la fundamentación adecuada, siendo prevalente el que la aplicación del texto legal estatutario se efectúe, sin que se esgriman circunstancias excepcionales que la misma normatividad jurídica no contempla y que en caso de suscitarse acarrearan los efectos que la misma ley les otorgue.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. PAGE