CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Tutela 18711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18711 Acta No. 64 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL SAMACA FONSECA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Oficina de Bonos Pensionales.
I.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL SAMACA FONSECA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Oficina de Bonos Pensionales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho al trabajo e igualdad. Procuró “(…) se conmine al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a liquidar, expedir y emitir a la orden de quien corresponda el bono pensional” (fl. 3).
Fundamentó la anterior solicitud, en síntesis, en que por sentencia del 17 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a “pagar al demandante el valor redimido del BONO PENSIONAL, por el monto que resulte en la forma como se liquida, en la modalidad 2 tipo B) indexado desde que el demandante solicitó su pago…”; que el 24 de enero de 2005, Cajanal ordenó al grupo de notificaciones de esa entidad que remitieran los certificados de tiempo de servicio, así como los certificados de factores salariales con destino a la OBP del Ministerio accionado, para que se emita el correspondiente bono pensional, y de esta manera dar cumplimiento al fallo en mención; que el 25 de agosto de 2006 el apoderado del accionante elevó solicitud en el mismo sentido a la OBP del Ministerio, órgano que ha sido renuente a tal petición; que el bono pensional que solicita corresponde a los aportes efectuados por el tiempo de servicio que prestó al Ministerio y “siendo afiliado a Cajanal por el periodo comprendido del 04 de noviembre de 1965 al 19 de octubre de 1975, tiempos éstos anteriores al 01 de abril de 1994, vigencia de la Ley 100 de 1993”, y de conformidad con el articulo 16 del Decreto 1299 de 1994, que transcribe; afirmó que desde hace tres años está en espera de hacer efectiva la orden del Juzgado por parte de Cajanal, toda vez que se encuentra pendiente la emisión del bono pensional; y que se halla en un “círculo vicioso que me impide la definición oportuna de mi situación personal frente al derecho a la seguridad social, en este caso fundamental por conexidad con el trabajo y la igualdad” (fls. 1 y 2).
Mediante providencia del 24 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que “(…) los bonos pensionales tipo B, no pertenecen a las personas naturales como sujetos de derechos, sino que fueron creados por el legislador para financiar las pensiones de jubilación… y la respectiva entrega en el evento de ser emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico será entregado a la entidad administradora de pensiones”.
“(…) la situación que reflejan los hechos impetrados en el libelo introductoria está orientada a que la emisión del bono pensional por parte de la accionada se pretende recabar a fin de lograr atender algunas dificultades económicas del petente, de ahí que es notorio por tanto, que este enfoque no encuadra dentro de la regulación consagrada en el artículo 2º. 1730 (sic) de 2001” (fls. 68 a 73).
Inconforme con la anterior decisión, el señor RAFAEL SAMACA FONSECA, la impugnó, para lo cual reiteró lo solicitado en la queja constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparece acertada la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional analizar el reconocimiento y pago de un bono pensional, debido a que las diferencias jurídicas que se susciten en esta clase de asuntos, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como lo dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando reza que son de su competencia “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama el accionante, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí el accionante pretende se le reconozca, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre el interesado, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se ha demostrado suficientemente en el presente caso.
En efecto, esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario. Así, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, expresó: “… Igualmente, ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales …” Como en el presente asunto, en últimas el actor, pretende con esta acción obtener la satisfacción de su derecho económico es por ello que no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, debido a que obedece a una discusión de orden legal y de contenido patrimonial; por consiguiente, tal debate deberá dirimirse utilizando para ello el procedimiento idóneo, la jurisdicción competente y en la materia especializada referida con el derecho en cuestión. Lo antes expresado, tiene su fundamento legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al establecer que: “…protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia