Micelio
T-18711 (24-11-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.711 LUIS EMILIO COBOS MANTILLA.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.711 LUIS EMILIO COBOS MANTILLA.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por el abogado Luis Emilio Cobos Mantilla, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial -Parte Civil- de Jacqueline Villamizar y su hija menor, Jenny Tatiana Guío Villamizar, en el proceso penal que por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y alzamiento de bienes, se le adelantaba a Bernardo Gómez Silva y Guillermina Barajas Afanador, contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, por la supuesta violación a las garantías fundamentales del debido proceso y de defensa en desarrollo del respectivo trámite procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el libelista que dentro de la investigación que por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y alzamiento de bienes se le adelantaba a Bernardo Gómez Silva y Guillermina Barajas Afanador en la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander, se profirió resolución de acusación contra las nombradas personas por los citados comportamientos punibles. 2.

Impugnado en apelación el pliego de cargos, el Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de aquella ciudad, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en proveído del 24 de septiembre del año en curso precluyó la investigación a favor de los inicialmente acusados, dejando vigente sólo el cargo de falsedad respecto de la dama Guillermina Barajas Afanador, pues encontró que la determinación recurrida contenía motivación fáctico-jurídica suficiente únicamente para sustentar el atentado contra la fe pública endilgado. 3.

La providencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho por conculcar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, alega el demandante, en cuanto en ella se valoró e interpretó el material probatorio arrimado a la encuesta a espaldas de la realidad procesal, al desestimarse las artimañas contractuales empleadas por los sindicados y su abogado, parientes entre sí, para impedir el embargo y secuestro del bien que se perseguía a efecto de lograr la correspondiente indemnización de perjuicios, ocasionados con el vehículo automotor que causó la muerte en accidente de tránsito del cónyuge y padre, en su orden, de sus representadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales. Cuando no se ejerce directamente, puede el interesado hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Bajo tal premisa, claro resulta que el aquí demandante carece de personería para actuar, en tanto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o acreditar que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de probar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el ya citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que quienes se reputan afectadas con la actuación judicial denunciada está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el aquí demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, como quiera que las titulares de los derechos constitucionales fundamentales objeto del supuesto quebranto son terceras personas, situación que no inhabilita a las titulares de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento se invocan, a instaurar el amparo constitucional con acatamiento de la ley.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso. Notifíquese, cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria