SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18710 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18710 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLITO HUDGSON POMARE, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA integrada por los magistrados Patricia Cháves Echeverri, Javier de Jesús Ayos Batista y Manuel Ramón Araújo Arnedó y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, de la que oficiosamente se le comunicó al Instituto de los Seguros Sociales y al Hospital Timothy Britton.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas, por cuanto luego de trabajar con la entidad hospitalaria desde el 18 de diciembre de 1987 al 30 de abril de 2005, fue retirado del servicio por supresión del cargo de técnico de estadística, sin que le hicieran un examen médico de retiro; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 15 de febrero de 2008, profirió sentencia en la que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle al demandante el equivalente a diez salarios base de liquidación, por concepto de indemnización permanente parcial.
Adujo que la sentencia de primer grado fue notificada debidamente sin que ninguna de las dos partes presentara recurso de apelación; no obstante, el 14 de marzo de 2008 el Juzgado de conocimiento declaró ineficaz su propia decisión y fijó fecha para dictar una nueva, de lo cual, asegura, no tuvo conocimiento su abogado “ por cuanto se supone que la primera sentencia estaba debidamente ejecutoriada y sin recurso por resolver ”.
Señaló que el 28 de marzo pasado, el juzgado de instancia nuevamente dictó sentencia, pero esta vez totalmente contraria a la primera, en la que negó las pretensiones de la demanda; proveído que fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al decidir en consulta.
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley y las autoridades y, solicita que se ordene a los despachos judiciales accionados que procedan conforme a derecho, especialmente el Juzgado de San Andrés Isla que modificó su propia sentencia, lo cual configura una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examen, revisada la prueba documental se tiene que, efectivamente el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, mediante auto del 14 de marzo de 2008 declaró ineficaz su sentencia de 15 de febrero de esta anualidad, pero ello obedeció a que el Instituto de los Seguros Sociales mediante escrito del pasad 28 de febrero, le hizo ver al juzgador que en la primera audiencia de trámite que se realizó dentro del proceso, prosperó la excepción previa de falta de reclamación administrativa, propuesta por el ISS y como consecuencia se declaró terminado el proceso respecto de esta entidad.
Así las cosas, no puede predicarse violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, dado que al Juzgado Laboral del Circuito cuando declaró la ineficacia de la sentencia que dictó el 15 de febrero de 2008, estaba corrigiendo el error en que incurrió al fallar en contra del Instituto del Seguro Social, que para ese momento ya no era parte del proceso que adelantó Carlito Hudgson Pomare contra el ISS y el Hospital Timothy Britón, toda vez que en la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción previa de “ falta de reclamación administrativa ” y se ordenó la terminado el proceso con respecto a aquella entidad.
La providencia cuestionada, esto es, el 14 de marzo del 2008, que declaró la ineficacia señalada y fijó nueva fecha para fallo, contrario a lo afirmado por el peticionario, restauró el debido proceso, pues de no actuarse en tal sentido, sí se habría generado violación al debido proceso por cuanto se estaba condenado a una entidad que ya no estaba vinculada al proceso.
Por lo demás, la sentencia de primera instancia que finalmente definió el objeto de la litis, así como la que profirió La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés al conocer el grado jurisdiccional de consulta, son el resultado de la valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso y de la interpretación que de la normatividad aplicable al caso concreto efectuaron los operadores judiciales quienes por mandato constitucional están investidos de autonomía para tomar sus decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor CARLITO HUDGSON POMARE, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18710 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10