CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18708 Rafael Enrique Galvis Fajardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 109 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el agente oficioso de RAFAEL ENRIQUE GALVIS FAJARDO contra el fallo de tutela proferido el pasado 25 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Descongestión de la misma especialidad con sede en la misma ciudad, si no fuera porque se observa que quien en dicha calidad actúa, carece de legitimación por activa, como pasa a examinarse a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el agente oficioso del accionante, que actúa en dicha condición en razón a que éste “ se encuentra privado de la libertad cumpliendo prisión domiciliaria” y que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia del 17 de octubre de 2003, dispuso la indebida acumulación de las penas impuestas a su agenciado, en la cual tuvo en cuenta la impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar en razón de la comisión de delito de falsedad material de particular en documento público de 34 meses y 15 días y la sanción de 16 meses de prisión donde se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por el delito de Violencia contra servidor público, para un total acumulado de 48 meses de prisión, cuando ésta ultima no podía ser acumulada en razón del subrogado penal concedido.
Indica además, que posteriormente el Juzgado de Descongestión de la misma especialidad con sede en Valledupar, mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, procede a acumular la pena de 24 meses de prisión impuesta el 6 de abril de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar por el delito de falsedad de documento privado, señalando como definitiva la sanción de 60 meses de prisión, autos que se encuentran debidamente ejecutoriados.
Señala que con dichos pronunciamientos, los funcionarios judiciales que efectuaron la citada acumulación jurídica de penas, violaron los derechos fundamentales de su agenciado, ya que la pena de 16 meses de prisión antes señalada se hace necesario excluirla ya que se acumuló indebidamente, por lo que solicita se proceda a realizar las correcciones pertinentes.
Admitida la solicitud en proveído del 13 de octubre del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta por el citado agente oficioso, quien para esta oportunidad manifiesta hacerlo en ejercicio del mandato conferido por el accionante, el cual omite anexar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 25 de octubre del presente año el Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar la tutela interpuesta por el agente oficioso del demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela, fallo impugnado por el agente oficioso del actor en las circunstancias anotadas y cuyo recurso fue concedido mediante auto del 3 de noviembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la acción de tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. Entonces ha de precisarse que afirmar, sin probarlo, que el afectado por la violación de un derecho está imposibilitado para accionar, no viabiliza la agencia oficiosa.
Menos tratándose de reclusos, en donde lo normal es que la oficina jurídica o el funcionario correspondiente del establecimiento carcelario le pone el “pase” a la cantidad enorme de escritos que los reclusos dirigen a los funcionarios judiciales, más aún, cuando se halla el actor privado de la libertad en su domicilio, donde el acceso se torna más expedito y el flujo de comunicación más eficaz.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-415/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) dijo al respecto: "En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante.
Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha circunstancia en la solicitud”. Teniendo en cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protección de los derechos fundamentales de quien se haya privado de la libertad en su propio domicilio, en cuyo nombre dice ejercer dicha acción, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la agencia oficiosa, en orden a determinar la procedencia de la tutela: "El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.
Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse: "La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos.
De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.
(Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto ) ". Se aprecia que el agente oficioso pretende, sin acreditar sumariamente que su agenciado esté física o sicológicamente impedido para procurar en forma directa o a través de su representante la defensa de sus propios derechos, el restablecimiento de los mismos, en relación con una actuación y pronunciamientos judiciales que estima perjudiciales para su representado, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, para cuya procuración es indispensable, conforme a la calidad con que actúa, demostrar sumariamente la imposibilidad del actor de acudir a éste medio excepcional, que lo legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otro.
Significa lo anterior que, en el caso presente, no hay ni siquiera un leve indicio de que la persona presuntamente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos. En resumen, no habiendo el actor acreditado los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos ajenos, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda.
En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar a partir del auto de fecha 13 de octubre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 13 de octubre de 2004 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia No T 574 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-277 de 1997. 8