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T-18707 (31-07-07) CC-T Decisión judicial. Efecto devolutivo.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela No. 18707 Acta No. 64 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por DOMINGO JOSE HERRERA VIDAL contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, que concedió la acción de tutela instaurada por GUILLERMO LEON CAÑON MARTIN en su calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE COMERCIALIZACION Y COBRANZAS UNIVERSAL (COOTRASOUNIV) contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El señor GUILLERMO LEON CAÑON MARTIN en su calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE COMERCIALIZACION Y COBRANZAS UNIVERSAL (COOTRASOUNIV) adelantó acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por parte del accionado, el cual se ha negado a dar cumplimiento a la providencia proferida el 21 de febrero de 2007, en la que ordenó el levantamiento de medidas cautelares y devolución de unos bienes que habían sido secuestrados dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantare DOMINGO JOSE HERRERA VIDAL contra PROMOCIONES UNIVERSAL EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO EAT.

En sustento de la petición de amparo constitucional el actor señaló que a través de auto del 21 de febrero de 2007, el accionado ordenó el levantamiento de medidas cautelares y devolución de unos bienes muebles que se encontraban embargados de propiedad de la empresa cuya representación legal ostenta. Habiendo sido recurrida la providencia por parte del demandante de la acción ejecutiva, se concedió la apelación ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.

Estando en trámite el recurso, como quiera que el mismo fue concedido en el efecto devolutivo, se solicitó por parte del accionante el cumplimiento del auto plurimencionado, solicitud a la cual no ha accedido el accionado, según informa el petente, hasta tanto no sea desatado el recurso de alzada. Inconforme con la actuación del accionado, el peticionario interpuso acción de tutela en su contra, a través de la cual solicita al juez constitucional, " ordene de inmediato que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica, proceda a hacer entrega inmediata de los bienes cuyo secuestro se levantó". 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, mediante fallo del 14 de mayo de 2007, tuteló los derechos deprecados, por considerar que " no le asiste razón a la Juez Tutelada para retener la mercancía o para no dar cumplimiento a la orden de levantamiento de medida cautelar, toda vez que el cumplimiento de dicha orden no depende de las resultas del recurso de apelación que se surta ante el superior ", en razón al tipo de efecto en el que fue concedido el recurso mencionado. 3.

Inconforme el demandante de la acción ejecutiva con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 18 de mayo de 2007, visible a folios 58 y 59 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso alegó, entre otras, que no es cierto que la apelación del tipo de autos que originaron la acción deba ser concedida en el efecto devolutivo y que tampoco lo es, que el accionante no hubiera contado con otro mecanismo judicial de defensa, sino que por el contrario, " contaba con los recursos de ley, en contra del auto que concedió la apelación en el efecto en que lo hizo..".

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte la procedencia de la acción, toda vez que tal y como lo puso de presente la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el actuar del accionado evidencia vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Siendo el punto neural de la discusión que nos ocupa, la facultad o no que tendría el juzgado demandado de negarse a dar cumplimiento al auto cuyo recurso de apelación concedió en el efecto devolutivo, es necesario remitirse al numeral 2° del artículo 354 del C. de P. C., que señala que en éste efecto, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada.

Dada la claridad de la norma, no se encuentra asidero jurídico para justificar la actuación del accionado, al rehusarse a hacer entrega de los bienes embargados, en contravía de lo señalado en los autos del 21 de febrero y 11 de abril del presente año. De igual manera, no se encuentra razón a los argumentos del impugnante, pues no se entiende como se puede pretender que el actor recurriera un auto que, en el tema que nos ocupa - la entrega de los bienes-, había sido favorable a sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 14 de mayo de 2007, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO LEON CAÑON MARTIN contra la JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18707 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia