CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. No. 18706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No 18706 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por el representante legal de la FUNDACIÓN SOCIAL TERMOCAUCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Raúl Devia Reyes contra TERMOCAUCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y el de defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, el representante legal de la FUNDACIÓN SOCIAL TERMOCAUCA, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata que Raúl Devia Reyes, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de TERMOCAUCA S.A. E.S.P., con el objeto de que se le pagara la suma de $94.554.499.37, debidamente indexada por concepto de salarios, compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías y al pago de la suma de $69.599.952.20, por concepto de indemnización moratoria, reconocidas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que le inició a la antes mencionada, y solicitó el embargo y secuestro de los dineros existentes y disponibles en ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en el FIDEICOMISO o PATRIMONIO AUTÓNOMO, del cual es beneficiario la FUNDACION SOCIAL TERMOCAUCA, ante el Juzgado Tercero laboral de Cali, el cual, profirió mandamiento de pago y de las medidas de embargo decretadas del 17 de enero de 2007.
Agregó, que presentó incidente de desembargo ante el juzgado de conocimiento, por cuanto, la Fundación Social TERMOCAUCA es una persona jurídica distinta de la sociedad demandada, y aquél mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, denegó tal pedimento, decisión frente a la cual presentó el recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal accionado.
A juicio del peticionario, las providencias de los funcionarios accionados incurren en una vía de hecho, por grave interpretación y aplicación de la norma vigente, porque considera que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, “el Fideicomiso NO es de la parte demandada en el proceso ejecutivo” (folio 50). En ese sentido, solicita, dejar sin efectos las mismas y ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro dictadas, en contra de los bienes del Fideicomiso de Administración TERMOCAUCA cuya beneficiaria es la FUNDACIÓN SOCIAL TERMOCAUCA.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si lo estimaban conveniente.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cabe señalar que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, coincidieron en negar el incidente de desembargo de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que Raúl Reyes le inició a TERMOCAUCA S.A. E.S.P. de los dineros existentes y disponibles en la FIDUCIARIA ALIANZA en fideicomiso a nombre de la entidad demandada.
Ello en razón a que, como lo consideró el Tribunal accionado en su providencia del 18 de julio de 2008, en la parte pertinente “En nuestro sentir, como una de las formas de persecución de los bienes del deudor es a través de la ejecución, es viable que el proceso ejecutivo contra el fiduciante, por deudas anteriores a la fiducia se pueden embargar dichos bienes y no necesita ese acreedor pedir la extinción del negocio fiduciario previamente”.
Por tanto, “… la sentencia del proceso ordinario, que sirvió de título ejecutivo al demandante es de 1 de febrero de 2006, sin embargo dada su naturaleza declarativa de condena, entendemos que tal crédito es anterior a la constitución de la fiducia (25 de enero de 2005), en la medida que dicha sentencia está reconociendo un estado de cosas que ya existía derivada del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de enero de 2003” y concluyó que “al pretenderse la satisfacción de un crédito anterior a la fiducia, y a cargo del fiduciante, sí era viable el embargo de los bienes dados en fiducia” (folios 25 y 24).
En esas condiciones y, conforme a la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el fundamento de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del sentenciador. Además, debe advertirse que tampoco esta acción es la apta, para a través de ella controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos en que se apoyan determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En este caso, pretende el accionante, plantear ante el juez constitucional una visión jurídica distinta de la que las autoridades judiciales accionadas se formaron, sin que pueda apreciarse de forma ostensible y manifiesta, distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia implique, incurrir en las incorrecciones señaladas en la solicitud de amparo y menos que sirva para estimar procedente la acción de tutela.
Ahora, tal y como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como sucede en el presente caso, en el que se limita el accionante a anexar, copia simple de los procesos laborales antes mencionados, documentos de los cuales no es posible inferir el perjuicio irremediable que alega.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18706 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13