CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18705 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD ORTIZ DUSSAN Y CIA C S CIVIL contra la providencia del 14 de junio de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso la SOCIEDAD ORTIZ DUSSAN Y CIA C S CIVIL instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, al cual acusó de incurrir en vía de hecho con ocasión de la providencia que profirió el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso abreviado presentado por CODENSA S.A. en su contra.
En sustento de la petición de amparo, señaló como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: CODENSA S.A. E.S.P. presentó demanda en contra de la sociedad accionante para que “previos los trámites consagrados en el artículo 408 del C. de P.C. y la ley 56 de 1991” (folio 8) se le impusiera la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica a su favor, en terrenos de propiedad del demandado, donde se encuentra ubicada una subestación eléctrica, y se ordenara el registro del fallo en la matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble antes aludido.
Aduce que el trámite de la demanda fue impartido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió y ordenó correr su traslado por 10 días, conforme el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual contestó la demanda y presentó excepciones de merito y la previa de “trámite inadecuado de la demanda”; que el juzgado profirió proveído en el que se abstuvo de tramitar la excepción previa, toda vez que, sostuvo el juzgado accionado, para esta clase de procesos no se admite su formulación conforme al numeral 5º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981.
Agrega que presentó un incidente de nulidad invocando como causal la establecida en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que le fue resuelto de forma desfavorable por el juzgado accionado, al considerar que se trataba “de un proceso especial de servidumbre regulada por la ley 56 de 1981 reglamentada por el decreto 2580 de 1985 y en lo pertinente por la ley 142 de 1994” (folio 9).
Inconforme la parte demandada con dicha decisión, la apeló ante el Tribunal accionado, el cual, en proveído del 29 de marzo de 2007, resolvió confirmarla. Los motivos de inconformidad del actor se generan en el hecho de que el Tribunal, en la providencia cuestionada, aseveró que el procedimiento a seguir dentro del proceso en referencia era el reglado por “ el libro III, sección 1ª, titulo XXII, capitulo I, del Estatuto Procedimiental Civil, en concordancia con la ley 56 de 1981, es decir el consagrado para el proceso abreviado de servidumbre”, lo que a consideración del accionante, significa la aplicación de dos procedimientos disímiles sustancialmente.
De otro lado, dice, no advirtió que le es vedado a una entidad de derecho privado promover proceso de imposición de servidumbre, conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 56 de 1981, ni que el demandante lo que pretende es imponer el gravamen para una subestación ubicada en un predio particular y que son bienes esencialmente diferentes a las líneas de transmisión que regula dicha legislación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela deje sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Noveno civil del Circuito de Bogota y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad calendadas del 1 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, respectivamente y, en su lugar, “se ordene al Tribunal Superior de Bogotá volver a decidir el recurso de apelación” (folio 19).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de junio de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Ordenó vincular a los intervinientes en el proceso abreviado de servidumbre de Codensa S.A. E.S.P. contra la sociedad Ortiz Dussan y Cia E.C.S., para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 14 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones de los funcionarios accionados estuvieron ajustadas a derecho, como quiera que siguieron los parámetros establecidos en la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 9 de septiembre de 1985 que establecieron para la imposición de servidumbres un procedimiento especial, del cual se previó que ante el “vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Titulo XXII, Libro 3 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, el proceso abreviado”, por lo que, de modo alguno, estimó, pueda tildarse las providencias cuestionadas de ostentar vías de hecho.
La decisión fue apelada por el accionante, quien no presentó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la acción incoada lo que pretende el actor es dejar sin efecto legal alguno las providencias que denegaron la solicitud de nulidad que presentara la sociedad accionante dentro del proceso abreviado que le iniciara CODENSA S.A., para la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, por considerar que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el referido procedimiento se tramitó por el reglado en la Ley 56 de 1981, diferente al que le corresponde.
Una vez revisadas las providencias cuestionadas, encuentra esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las providencias que se tildan de “vía de hecho” fueron edificadas en argumentos que, de ninguna manera, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
Debe señalarse que la imposición de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica, requiere del previo agotamiento del proceso establecido en la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2550 de 1985, que fue promovido por CODENSA y dentro del cual, las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la normatividad legal vigente.
El artículo 32 ibidem dispone:
ARTICULO 32. cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el título XXII, libro 2o. del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto de la titularidad para incoar éstas acciones, se tiene que del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 se desprende claramente que el sujeto activo de esta acción no puede ser otro que la entidad prestadora de servicio, a fin de legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que ejerce sobre sus terrenos. Así las cosas, no es dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue escrutado por el juez natural, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examine, que las reflexiones de los falladores resultan plausibles para arribar a la decisión por esta vía cuestionada.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10