CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 18703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación Nº 18703 Acta Nº 64 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, contra el fallo del 14 de junio 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA, y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, trámite al que fue vinculado LUIS FERNANDO ZAMBRANO CABALLERO.
ANTECEDENTES Señala la empresa accionante que, interpuso demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja del terreno de los predios “El Paraíso” y “El Edén”, de propiedad de LUIS FERNANDO ZAMBRANO CABALLERO, ubicados en el municipio de El Piñón – Magdalena; trámite del cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena.
Expone que, una vez realizada la inspección judicial decretada por el juzgado de instancia, y previa autorización, comenzaron a realizar las obras pertinentes; no obstante, asegura que, en razón a su ausencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. P. C., el a quo consideró agotada la etapa conciliatoria y dio por terminada la diligencia, sin evacuar los otros aspectos que la misma dispone.
Agrega que, pese a existir norma especial para el nombramiento de los peritos (Ley 56/81 y Decreto 2580/85), el Juzgado de conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 794 de 2003, designó un solo perito, vulnerando con ello la normatividad vigente. Expone además que el dictamen rendido por el referido perito sobrepasa el valor del predio, al señalar como indemnización la suma de $ 1.242.382.000, sin que el Juez solicitara explicación de tan exorbitante suma de dinero, aunado a que el auxiliar de la justicia se posesionó sin encontrarse firme el auto en el que se había nombrado.
Relata el peticionario que, una vez advertido de las irregularidades procesales, entre las cuales se encontraba la designación del perito, y la ausencia de las formalidades y partes de la audiencia ordenada en el artículo 101 del C. P. C., solicitó la nulidad de lo actuado, sin que se accediera a ello por parte del Juzgado, ni del Tribunal al resolver el recurso de alzada.
Censura la decisión del Tribunal, que admitió que el juez interpretó erróneamente la norma y que aplicó la disposición general que no era de recibo, pues existe para el caso concreto una especial; además que ubicó una nulidad no saneable, dentro de las irregularidades saneables, por falta de alegación oportuna cuando se presentó fue una violación al debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Conforme con lo anterior, la empresa accionante pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados y en esa medida solicita: “ se declare la ilegalidad de las siguientes providencias judiciales: auto del 23 de junio de 2.006 y de la diligencia de posesión del perito avaluador del 4 de julio de 2006, ambas proferidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, y de lo decidido en el acta N° 031 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 8 de mayo de 2007, y en su lugar se determine que la prueba pericial obrante en el proceso ya descrito fue decretada y practicada con violación del debido proceso ( ) como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la prueba practicada y se ordene que el proceso se adecúe a la Ley 56 de 1981 y al Decreto 2580 de 1985 y se proceda al nombramiento de dos (2) peritos avaluadores, uno designado por el Tribunal Superior correspondiente de la lista de auxiliares de la justicia y otro de la lista de peritos del Agustín Codazzi, en los términos señalados por las normas aplicables.
( ) Que en subsidio de lo anterior se ordene rehacer la actuación desde el auto que designa al perito avaluador, a fin de que se sirva señalar fecha y hora en la que éste tomará posesión de su cargo para poder ejercer los derechos de contradicción y de defensa consagrados en el artículo 236, numerales 2, 3 y 4 del C.P.Civil ( ) Que en igual sentido, sea amparado el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la realización parcial de la audiencia del artículo 101 del C. De P. Civil, para que en su lugar se ordene fijar nueva fecha y hora en la cual se continúe con las demás etapas de dicho acto procesal ( ) Que con las facultades oficiosas permitidas tanto por la ley sustancial como por las reglas de procedimiento se dicten las medidas que sean pertinentes para detener el enriquecimiento que pretende la parte demandada en el citado proceso” (fl. 106 Cuad.
Corte). La Sala de Casación Civil después de dar trámite a la acción, por providencia del 14 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, pues al remitirse a una decisión del 7 de junio, estimó que sin analizar la juridicidad de la decisión acusada, es patente que la entidad accionante contó con los medios judiciales para controvertir la decisión del juzgado, y que no puede pretender subsanar dicha pasividad a través de la acción de tutela, por tener ésta un carácter eminentemente subsidiario.
Agregó que las decisiones cuestionadas fueron el resultado de la interpretación judicial, sin que se observara capricho o arbitrariedad. La decisión fue impugnada por el accionante, en la que reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Sentado lo anterior, precisa decirse que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión sino porque la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el 6º del Decreto 2591, en su numeral 1º, pues no es viable cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que se demuestre que al administrado se le causa un perjuicio irremediable.
En este caso la empresa accionante aspira a que se deje sin efecto la prueba pericial practicada, y a que se fije nueva fecha para la realización parcial de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. P. C., aduciendo el incumplimiento de las formalidades. No obstante, tal como lo indicó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la empresa accionante contó con todas las herramientas jurídicas para hacer valer sus argumentos dentro del proceso, entre las cuales se encontraba la objeción del dictamen, y no puede pretender ahora que la tutela se convierta en recurso adicional, que permita volver sobre la causa litigiosa y a etapas procesales ya precluidas, cuando no utilizó los medios apropiados para la defensa de sus derechos, y así, debe reiterar esta Corporación que la acción de tutela no puede servir como medio para soslayar injustificadamente las herramientas diseñadas por el legislador en el interior de cada uno de los procesos, pues ello la torna en improcedente, como en este evento.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18703 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9