CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 18703 MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ PEDRAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela formulada por MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ PEDRAZA contra la Fiscalía 93 Seccional y el Juzgado 27 Civil Municipal de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que desde el 11 de junio de 2000 habita un inmueble con base en un contrato de arrendamiento simulado que efectuó con su progenitora Dioselina Pedraza, cuya restitución pretende su hermana Diola González Pedraza a través del proceso que en la actualidad se adelanta en el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, sin abrir sucesión intestada y sin cancelarle la contraprestación correspondiente a su hijuela.
Por esa situación, instauró contra su familiar denuncia penal que se tramita en la Fiscalía 93 Seccional y solicitó al juzgado civil la suspensión del proceso que allí se adelanta, en virtud del principio de prejudicialidad y en cumplimiento del derecho a la igualdad de las personas disminuidas económicamente, como él, que únicamente posee la hijuela heredada por su padre y además atiende los alimentos de dos nietos huérfanos de 5 y 6 años, víctimas de la violencia, motivo por el cual no puede cumplir con la cuota mensual del contrato simulado ante el referido despacho, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Solicita, en consecuencia, se ordene a la citada fiscalía que oficie al Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad para que suspenda el proceso de restitución que allí se adelanta, hasta que termine el proceso penal y que igualmente programe una audiencia de conciliación con su progenitora y su hermana para terminar con el conflicto jurídico.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Cali destaca principalmente que por la naturaleza residual de la acción de tutela, no es posible utilizarla para definir el fondo de un asunto porque se trata de un mecanismo excepcional y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que no resulta viable cuando se han agotado o se encuentran pendientes los procedimientos o los recursos ordinarios, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub exámine, el actor acudió a la autoridad competente –Juez 27 Civil Municipal- con miras a la suspensión procesal que no fue atendida y que ahora pretende obtener mediante la presente acción pública cuando no es posible que a través de ella se obtengan decisiones anticipadas o se dejen sin efecto las que han sido proferidas con observancia de las garantías constitucionales fundamentales.
Resulta inadmisible pretender que se le ordene a la Fiscalía 93 Seccional la ejecución de actos que legalmente no están permitidos, como la suspensión del proceso adelantado ante el Juez Civil Municipal, no solo por carecer de competencia para adoptar esa decisión sino porque los asuntos tramitados por cada una de las autoridades accionadas no guardan ninguna relación que lleve a considerar que una decisión depende o afecta a otra.
Frente al derecho a la igualdad estimó la colegiatura que no es imposible determinar su desconocimiento porque la situación del actor no puede ser comparada con la de otra persona que haya estado en similar situación a la de él y que se le haya dado un tratamiento distinto. En consecuencia, denegó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES: 1.
La Sala desatará la impugnación propuesta, pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante con el fallo del a quo, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni ésta resulta consecuente con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que el artículo 3º de esa normatividad establece para el trámite de esta acción constitucional.
Además, el artículo 32 ibídem señala expresamente cuáles son los factores a estudiar en segunda instancia. 2. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela está dirigida exclusivamente a la protección de las garantías fundamentales de las personas, cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en algunos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto que es materia de examen, advierte la Sala que el actor elevó la misma solicitud de suspensión del proceso de restitución que cursa en el juzgado civil al Fiscal 93 Seccional de Cali, circunstancia que por sí sola torna improcedente la tutela porque cuando se ha hecho uso de las herramientas contenidas dentro del trámite ordinario de los procesos, se entiende que el actor ha tenido a su alcance un medio de defensa judicial que igualmente contiene los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, sin que sea posible acudir a esta instancia constitucional en forma alternativa adicional o complementaria, para alcanzar un determinado propósito. 4.
De otra parte, se advierte que la actuación de los funcionarios accionados tiene pleno respaldo legal y de esa manera, la pretensión del actor desatiende los preceptos que regulan la materia: Según se desprende de las diligencias, MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ denunció penalmente a su hermana porque esta le inició proceso civil de restitución de inmueble arrendado pese a conocer que el contrato que aquél suscribió con su señora madre es simulado mientras se adelantaba la respectiva sucesión, y que además es heredero de uno de los propietarios del bien.
El funcionario instructor tipificó la acción delictiva como fraude procesal porque uno de los aspectos de la denuncia radica en que Diola González tramitó la sucesión sin tener en cuenta al aquí accionante. La determinación del citado funcionario de no solicitar la suspensión del proceso civil por no ser de su competencia sino del resorte del juez que adelanta la actuación, se ajusta a cabalidad a los parámetros legales.
Además, como bien lo destacó en su respuesta a la tutela, una de las causales previstas para la suspensión del proceso en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la actuación penal tenga incidencia directa sobre el fallo que ha de emitirse por la vía civil, circunstancia que no se vislumbra en este caso porque el fraude procesal que se investiga está relacionado con la sucesión intestada a la que no fue llamado el actor, mientras que el proceso de restitución de inmueble está relacionado con el incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble que según se dice es simulado.
Por su parte, el titular del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali negó la solicitud de suspensión elevada por el aquí tutelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe escuchar al demandado cuando la demanda se fundamenta en falta de pago hasta tanto no demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados, hecho que el actor aceptó plenamente en la demanda de tutela. 5.
Así las cosas, no surge ningún motivo para que el Juez Constitucional intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, los cuales, hasta el momento procesal referido, no han sido desconocidos por los funcionarios accionados. Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8