Micelio
T-18701 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18701 Norberto de Jesús Ocampo Arenas Acción de Tutela No. 18701 Norberto de Jesús Ocampo Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por la Sala penal del Tribunal superior de Medellín, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Norberto de Jesús Ocampo Arenas contra la Fiscalía Seccional de Sonsón y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 18 de febrero del 2000 se profirió resolución de acusación contra el aquí accionante y mediante sentencia del día 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión como coautor responsable del homicidio cometido el 23 de abril de 1990 en la persona de José Alfonso Zapata López. 2.

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de la presente anualidad, el apoderado de Norberto Ocampo Arenas, interpuso acción de tutela contra las autoridades antes citadas, al estimar que ellas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la libertad y la igualdad de su cliente. 3.

Señala la demanda que las autoridades accionadas investigaron y condenaron a Norberto Ocampo en un proceso colmado de nulidades, en el cual careció de una adecuada defensa técnica. Con respecto a la resolución de calificación consideró que le fue notificada de manera tardía a su apoderado. De otra parte señaló que el artículo 533 de la ley 906 del 2004 establece que los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes su entrada en vigencia, serán reducidos a una cuarta parte de los términos fijados por la ley.

Lo que equivaldría a que la pena máxima establecida para la conducta de su defendido se reduciría de 13 a 9 años 9 meses. Sustenta que desde la fecha de los hechos 23 de abril del 90 hasta la ejecutoria de la resolución de acusación 9 de marzo del 2000 pasaron “10 años 11 meses” sin que nada interrumpiera la prescripción de la acción penal, por lo que el señor Ocampo debe ser beneficiario de esa institución en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. 4.

Ninguno de los titulares de los despachos accionados se pronunció en torno a los hechos de la demanda, pese a habérseles corrido traslado de la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior después de adelantar la diligencia de inspección judicial al proceso denegó el amparo solicitado, atendiendo a que dicho mecanismo no procede contra providencias judiciales a menos que sean vías de hecho, cuestión que no tuvo lugar en el presente evento.

Estableció que de la inspección judicial realizada al proceso, se deriva que el actor conoció la existencia del trámite adelantado en su contra y tuvo en sus manos todos los mecanismos adecuados para orientar su defensa de la manera que considerara pertinente, pero renunció a su ejercicio sin que sea la tutela el medio establecido para remediar dicha omisión. Además, dijo que el accionante nunca careció de defensa técnica, por cuanto desde su declaración de reo ausente se le nombró un defensor de oficio al cual se le notificaron, de acuerdo a la ley, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso.

De otra parte, en cuanto a la petición del actor de que se declare la prescripción de la acción penal, el Tribunal no formuló pronunciamiento alguno al considerar que dicha solicitud debió dirigirse al juez de ejecución de penas quien es el competente para definir dicha controversia. IMPUGNACION El apoderado de los accionantes manifestó que impugnaba la decisión emitida por el a quo, sin manifestar sus fundamentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un instrumento de creación constitucional establecido para la defensa de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que ellos se vean vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que determine la ley (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

En reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que dicho mecanismo sólo procede contra providencias judiciales que, lejos de representar una juiciosa aplicación del derecho, constituyen vías de hecho que atentan arbitrariamente contra las garantías fundamentales. De esta manera, no es viable que el juez constitucional reasuma el debate de una cuestión ya definida mediante sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso penal que contó con todas las garantías tendientes a lograr la observancia efectiva de los derechos del actor.

Lo que el accionante pretende en el presente evento, es enmendar una omisión atribuible exclusivamente a su decisión de alejarse del trámite de un proceso del cual tenía pleno conocimiento, cuestión que no es viable desde ninguna perspectiva, máxime cuando no observa la Corte vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Además, la sentencia se ataca por este medio casi cuatro años después de haberse proferido, lo cual no resulta razonable ni proporcionado, teniendo en cuenta que el amparo debe ser inmediato y oportuno Por último, en cuanto a la prescripción de la acción penal alegada, la Corte no vislumbra que se configure ningún perjuicio que le permita intervenir en la función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es el competente para resolver lo pertinente, según lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN IMPUGNACION DE TUTELA 18701 ACCIONANTE: Norberto de Jesús Ocampo por medio de apoderado ACCIONADO: Fiscalía Seccional de Sonsón y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por la Sala penal del Tribunal superior de Medellín DERECHOS: Defensa y debido proceso FUNDAMENTOS: Estima el actor que el Juzgado penal del circuito de Sonsón lo condenó dentro de un proceso en el cual no se apreciaron algunas pruebas, careció de una defensa técnica adecuada y no se le notificaron las actuaciones surtidas debidamente.

CONSIDERACIONES: No hay vía de hecho, y el tiempo transcurrido entre la solicitud y la fecha de emisión del fallo no es razonable (4 años) DECISION: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. � Al respecto estableció el Tribunal en sentencia de primera instancia: “De la inspección judicial realizada al proceso activado en contra del proponente de esta acción de tutela, y de las fotocopias del mismo allegadas a este diligenciamiento, se evidencia claramente que el antes citado, contrario sensu del parecer de su apoderado, conocía perfectamente la implicación que pesaba en su contra, no sólo por haber sido privado de la libertad en razón del mismo, como se aprecia a fls. 43, sino porque en la indagatoria que rindió por el ilícito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, el 26 de abril de 1990, lo dice expresamete: …”PREGUNTADO: Libremente si es su voluntad manifieste si Ud. esta declaración de indagatoria.

CONTESTO: Yo he tenido conocimiento o creo que dizque porque preste el arma para matar a ese muchacho Antonio Zapata…” (Cfr. fls. 95)”” 1 8