CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18700 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MONTES DE LA OSSA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición el accionante instauró tutela contra la Corporación judicial mencionada, en relación con el trámite dado a una solicitud presentada para que le expidieran “ una certificación en que conste que en esa Corporación se halla en trámite el Recurso de Revisión formulado por ELSY MARÍA y JULIO ELÍAS CUADRADO PASTRANA, cuya solicitud fue enviada en agosto de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería ”.
Expone que el 18 de julio solicitó la anterior información y han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta y, según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, todo funcionario público debe dar respuesta a las peticiones en un término de 6 días y la suya fue enviada por correo certificado desde la fecha arriba indicada. Con la omisión en dar respuesta considera que se está violando el artículo 23 de la Constitución Política.
Por lo anterior solicita se ordene al accionado contestar el derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2007 y se continúe con el trámite del proceso. 2. Mediante auto del 25 de agosto de 2008 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada. La Sala de Casación Civil, informó que la Presidencia recibió un sobre con el escrito y una vez revisado el sistema de gestión judicial de procesos, se constató el nombre del Magistrado a quien se le había repartido el proceso; por encontrarse en el archivo central se solicitó el desarchivo; mediante providencia del 19 de agosto de 2008, notificado por anotación en estado del día 21 siguiente, con fundamento en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir la certificación y su remisión al interesado, previo suministro de los portes de correo.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas. Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.
Así las cosas el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en os artículos 228 y 230 de la Carta.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el autorizado por la ley para, en la forma y términos del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, expedir la certificación solicitada, de donde se excluye la violación al derecho de petición porque la petición del accionante debe tramitarse conforme con la norma indicada para garantizar el derecho al debido proceso, y una vez suministradas las expensas necesarias para el porte del correo le sean remitidos al quejoso.
Así las cosas, y por las breves consideraciones expuestas, resulta improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7