Micelio
T-18700 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18700 Accionante: HÉCTOR ALBERTO FAJARDO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18700 Accionante: HÉCTOR ALBERTO FAJARDO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de fecha 1° de octubre del presente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la solicitud de amparo constitucional presentada por HÉCTOR ALBERTO FAJARDO BUITRAGO, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) descontando la pena de 14 años y 6 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, al haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con la contravención especial de lesiones personales dolosas y el delito de hurto agravado y calificado en concurso real y material con porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, acude al amparo constitucional con el fin de obtener protección a sus garantías del debido proceso y el derecho de petición. Informa que pese a haber sido investigado, juzgado y condenado como Plácido Flórez Mayorga, su verdadero nombre es Héctor Alberto Fajardo Buitrago, identificado con la c.c No. 80.005.535 de Bogotá y que mintió sobre su identidad en razón al temor e incertidumbre que padeció al momento de ser sometido a la potestad punitiva del Estado.

Agrega que debido a esta situación, ha presentado varias solicitudes ante el despacho judicial que en la actualidad vela por el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, con el fin de que se lleven a cabo todas las diligencias tendientes a rectificar los datos sobre su identidad, y de esta forma lograr acceder a beneficios tales como la libertad condicional, sin embargo, sus peticiones no han recibido respuesta alguna.

Por tales razones, solicita al juez constitucional que proporcione protección a sus garantías fundamentales emitiendo las órdenes necesarias para aclarar los datos sobre su identidad, “y de esta manera terminar de pagar mi pena de una manera honesta y conforme con lo dispuesto por la justicia (…)”. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 21 de septiembre del año en curso, fue admitida la demanda de tutela, al tiempo que se dispuso vincular al trámite a la autoridad judicial accionada.

Así, mediante oficio del 23 de septiembre siguiente, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indica que en efecto, el actor se halla privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 1999 y que mediante auto interlocutorio del 29 de abril del año en curso, se pronunció sobre la redención de pena a su favor e igualmente le informó que para acceder al beneficio de la libertad condicional debe descontar un total de 104 meses y 12 días, esto es, las 3/5 partes de la pena y hasta ese momento sólo había cumplido un total de 65 meses y 28 días.

Agrega que dentro del mismo proveído dispuso reiterar la orden emitida con destino al C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, consistente en adelantar todas las diligencias necesarias para establecer los datos acerca de la identidad de quien fuera condenado como Plácido Flórez Mayorga ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y señala que el contenido de tal decisión le fue debidamente informado a éste.

Precisa asimismo que de los escritos a los cuales hace alusión el demandante, de fechas 31 de julio, 16 de septiembre, 27 de noviembre y febrero de 2004, sólo fue recibido en el despacho a su cargo el primero de ellos y, reitera, el mismo obtuvo respuesta a través de proveído del 29 de abril de 2004. Finalmente indica que por medio de auto interlocutorio proferido el 23 de septiembre pasado, dispuso requerir al C.T.I. a fin de que rindiera información sobre los resultados de la solicitud de apoyo emitida desde el mes de junio del año en curso; igualmente ordenó informarle al recluso que solamente uno de los escritos a los cuales hizo referencia en su demanda de amparo arribó a ese despacho judicial y por último, ordena emitir la información necesaria a fin de llevar a cabo el tramite relativo a la concesión del permiso especial de 72 horas.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal niega la solicitud de amparo en consideración a que la labor de identificación del condenado ya fue ordenada por el despacho judicial accionado, evidenciándose que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se halla en mora de comunicar los resultados de las pesquisas relativas a este punto, situación que originó que mediante auto del 23 de septiembre pasado, se reiteraran las correspondientes órdenes.

Con fundamento en lo anterior, considera que no está llamada a prosperar la demanda de tutela, pues la funcionaria de conocimiento ha actuado conforme a sus deberes y evidentemente ninguna decisión está llamada a adoptar hasta tanto no reciba la información que debe ser recaudada por el C.T.I. En tal orden de ideas, la Sala a quo resuelve prevenir al juzgado accionado con el fin de que requiera nuevamente a dicho organismo de investigación, en orden al acopio de la información necesaria para tener certeza acerca de la identificación del accionante e igualmente, le ordena que adopte las medidas relativas a dar inicio a actuaciones de carácter disciplinario contra los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón a la mora en remitir al despacho las solicitudes a las cuales hizo referencia el demandante.

IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse en forma personal sobre el contenido de la anterior decisión, el accionante manifiesta interponer “recurso de apelación”, empero se abstiene de exponer las razones de su disentimiento, lo cual no es óbice para que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo, dado que del contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no se deriva la obligatoriedad de sustentar la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se halla ligado en este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209 ibidem ).

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a la aclaración y rectificación de los datos acerca de su identidad, con el fin de llevar a cabo los trámites necesarios en orden a acceder a acceder al permiso especial de 72 horas y a la libertad condicional.

Ahora bien, una cosa es que resulte quebrantado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, a pesar de que aspire a que se adopte determinada decisión sin contar con suficientes elementos de juicio, tal como ocurre en el caso bajo examen, en la medida en que la funcionaria accionada brindó al sentenciado la respuesta de fondo a la única solicitud que fue remitida a su despacho (el 16 de febrero del presente año) y de igual modo atendió su pedimento relativo a la redención de pena a su favor.

Ahora bien, la documentación aportada al diligenciamiento permite establecer igualmente que la juez accionada ha emitido y reiterado las órdenes tendientes a obtener la información relativa a la identificación del sentenciado, sin embargo, debido a la mora atribuible al C.T.I., no cuenta aún con los datos requeridos para tal fin, empero ello no implica que hubiese actuado en detrimento de las garantías fundamentales que le asisten a aquél. Con respecto a los demás requerimientos a los cuales alude el demandante, (de fechas 16 de septiembre y 27 de noviembre de 2003 y febrero de 2004) resulta claro que éstos no fueron conocidos por la funcionaria accionada, de modo que no resulta admisible que de su parte, hubiese habido quebrantamiento de la citada garantía. En consecuencia, ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada y por tanto, no cabe la protección solicitada por vía de tutela, pues esta acción tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se torna la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1° de octubre de 2004, a través del cual fue denegada la solicitud de amparo presentada por HÉCTOR ALBERTO FAJARDO BUITRAGO.

Segundo: REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proferida mediante auto del 10 de marzo de 2004. Fl. 23 c.o. �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 8 13