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T-18699 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18699 A./ Saturnino Muñoz Santos República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Impugnación de Tutela 18699 A./ Saturnino Muñoz Santos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SATURNINO MUÑOZ SANTOS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparó a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA ACCIÓN El accionante manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición calendado 26 de agosto del año en curso, cuya copia aportó y, que elevó ante la accionada para que se hiciera constar el estado actual del proceso penal por el cual fue condenado por el Juzgado 5º Penal Municipal de la misma ciudad, el cual mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 le impuso una pena de 1 mes de arresto por la comisión de la contravención especial de lesiones personales y de cuyo cumplimiento y ejecución se ocupa la demandada, por lo que solicita se le ordene pronunciarse de conformidad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informa que decidió sobre lo requerido por el actor mediante auto del pasado 6 de octubre por medio del cual decidió acceder a lo peticionado, ordenando expedir la constancia requerida, disponiendo además, recaudar los elementos de juicio necesarios para proceder de ser pertinente a la extinción de la pena irrogada al condenado, cuya copia anexa.

EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto, existe un hecho superado, dado que ya fue resuelta la petición del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que frente a la actuación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a que se hiciera constar el estado actual del proceso penal por el cual fue condenado por el Juzgado 5º Penal Municipal de la misma ciudad, el cual mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 le impuso una pena de 1 mes de arresto por la comisión de la contravención especial de lesiones personales y de cuyo cumplimiento y ejecución se ocupa la demandada, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por la requerida lo pretendido por el demandante, en cuanto resolvió su petición mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, durante el curso del presente trámite.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE