Micelio
T-18698 (01-12-04) Defensa. No ensayó casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18698 DORA DENLLER GOMEZ FAJARDO 1 12 TUTELA 18698 DORA DENLLER GOMEZ FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la accionante Dora Denller Gómez Fajardo contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio el 7 de octubre de 2004, por cuyo medio negó la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por acusarla y condenarla, respectivamente, como autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto.

ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia instaurada por Luis Roberto Lizarazo Sarmiento, en la cual relató que el día 20 de junio de 1998 notó la falta de diecinueve (19) cheques de su chequera del Banco de Bogotá, de los cuales fueron cobrados quince (15) por un valor de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), sindicando de tales comportamientos a su secretaria Dora Denller Gómez Fajardo, la Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción y dispuso la vinculación de esta mediante indagatoria, motivo por el cual libró en su contra orden de captura, la cual no se consiguió materializar y por ello dispuso su emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 25 de octubre de 1999 le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 28 de febrero de 2000 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora del concurso de delitos que determinó la imposición de la medida de aseguramiento.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, donde una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 30 de octubre de 2000, a través del cual condenó a Dora Denller Gómez Fajardo a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autora penalmente responsable de los comportamientos objeto de acusación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, negándole el subrogado de la condenna de ejecución condicional y disponiendo que se insistiera en su captura, la cual se materializó el 28 de mayo de 2004 en el Aeropuerto Eldorado, cuando la sentenciada se disponía a viajar a Panamá. Posteriormente, el 22 de julio del año en curso, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió prisión domiciliaria.

Considera la accionante que, si bien en el proceso adelantado en su contra le fue designado defensor de confianza, este no cumplió satisfactoriamente con su encargo, pues no se pronunció sobre la imposición de la medida de aseguramiento, no presentó alegatos precalificatorios, no impugnó la resolución de acusación, no solicitó el decreto y práctica de pruebas ni la declaratoria de alguna circunstancia invalidante de la actuación en el juicio y finalmente intervino en la audiencia pública solicitando que le impusieran la pena mínima de conformidad con la ley.

Aduce que en su caso no se encuentran reunidos los requisitos dispuestos por la ley para condenarla y que a pesar de ello fue sancionada, sin que su defensor de oficio adelantara alguna labor para evitarlo y, por el contrario, fue con base en su petición de condena que se fundamentó el fallo proferido en su contra. Con base en lo expuesto considera que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al acusarla y condenarla sin que contara con una adecuada asistencia técnica, razón por la cual solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó por improcedente la protección solicitada, pues consideró de una parte, que esta acción no constituye mecanismo alternativo a los dispuestos por el legislador al interior de los procesos para asegurar la protección de derechos fundamentales, medios defensivos que no fueron intentados por la actora y de otra, que dada su condición de contumaz, impidió a su defensor adelantar otra estrategia defensiva, todo lo cual descarta la denunciada vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados, a la vez que denota la improcedencia de la protección solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado, Dora Denller Gómez Fajardo impugna el fallo por considerar que el silencio utilizado por su defensor en el proceso penal corresponde al proceder propio y habitual de los defensores de oficio, pero que la solicitud de condena de su asistida en la audiencia pública fue determinante en el fallo proferido en su contra.

Agrega que si bien el abogado que la asistió oficiosamente no tuvo contacto con ella, tal circunstancia no lo excusa de haber emprendido una efectiva defensa de los sus intereses, pues la corta intervención que realizó en la audiencia pública permite concluir que fue asistida por “ un verdugo ”. Afirma que en fallo de tutela adoptado por esta Sala el 25 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Péz Velandia, en el radicado 5566, se precisó que cuando el defensor interviene en la audiencia pública, más como “ un apoderado de la Parte Civil o del Ente Acusador, que no de quien representa los intereses del procesado ” se incurre en una vía de hecho al desconocer la violación del derecho de defensa del acusado, y por tanto, se dispuso el amparo solicitado, providencia contraria a la citada en el fallo impugnado que corresponde a la adoptada el pasado 15 de abril en el radicado 16117, con ponencia del Magistrado doctor Herman Galán Castellanos, con base en la cual el a quo negó el amparo.

De acuerdo a lo expuesto solicita que se ampare el derecho de defensa técnica de Dora Denller Gómez Fajardo a fin de que sea representada por un defensor que consulte sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que tanto la solicitud de amparo interpuesta por Dora Denller Gómez Fajardo como la impugnación presentada por su apoderado contra el fallo de tutela de primer grado se orientan a trastocar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en su contra, necesario resulta precisar que como mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente el amparo contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la naturaleza de res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En el asunto que concita la atención de la Sala se evidencia que a la accionante Dora Denller Gómez le fue garantizado su derecho fundamental a la defensa técnica con la designación de un profesional del derecho quien asumió su encargo luego de que aquella fuera emplazada y declarada persona ausente y fue notificado de forma personal de las decisiones de fondo adoptadas en el mismo.

Es pertinente destacar la información suministrada por el Fiscal Catorce Seccional de Villavicencio, al exponer que en punto de la orden de captura librada para escuchar en injurada a la accionante existen dos informes entregados por las autoridades de policía judicial el 4 y 11 de noviembre de 1998, en los cuales se expresa la imposibilidad de ubicar a Dora Denller Gómez, a pesar de haber acudido a la dirección aportada por el denunciante, donde fueron atendidos por el compañero de esta, Miguel Fajardo, quien dijo no saber de aquella desde enero de 1998.

También se dice en los informes que la policía judicial estuvo en casa de los padres de la accionante, quienes expresaron desconocer por completo su paradero, todo lo cual permite concluir fundadamente que el curso del proceso penal no era ajeno a la actora, pues como lo destaca el Fiscal accionado, no se ofrece creíble que esta no hubiera sido enterada de alguna manera por sus progenitores o su compañero de la actividad de las autoridades encaminada a capturarla.

Entonces, si la defensa técnica no contó con la colaboración de la procesada precisamente por su voluntaria desatención del proceso, no por ello puede afirmarse que el referido derecho ha sufrido mengua alguna, porque lo que es evidente es que la defensa técnica se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. Tampoco puede derivarse ofensa alguna a tal derecho de la circunstancia de que el apoderado en este trámite estime que ha debido impugnarse el fallo adverso, porque ello sólo representa una diversa opinión en cuanto a lo que hubiere podido ser la intervención profesional y, en modo alguno, afectación alguna de la garantía de la que aquí se ha dado cuenta.

Lo que demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante, en esencia, se encuentra inconforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia, en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intervención sobre lo decidido para despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en absoluta contrariedad con la filosofía que la rige.

Si los jueces dentro del proceso cuyo tramite le corresponde adelantar por disposición de la Ley, adoptan decisiones contrarias a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, máxime cuando, como en este caso, la decisión cuestionada surge como fruto de la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración probatoria dentro de los límites propios del sistema vigente.

Por otro lado, palmario resulta que si el escrito de tutela fue presentado luego de cuatro (4) años contados a partir de la adopción de la última decisión dentro del proceso que se cuestiona, esto es, el fallo de condena, dicha actividad carece de oportunidad y razonabilidad, porque, como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para predicar la improcedencia del amparo solicitado y optar por la confirmación de la sentencia impugnada.

Finalmente, como el apoderado de la actora refiere que el fallo atacado se opone a la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 25 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Paéz Velandia, en el radicado 5566, algunos de cuyos apartes transcribe, suficiente resulta manifestar que, en primer término, los fallos de tutela tienen efectos interpartes, sin que un pronunciamiento en determinado sentido obligue ulteriormente a la misma autoridad judicial o a otra a decidir de igual manera, dado que el sistema jurisdiccional colombiano no se fundamenta en el precedente judicial, el cual, únicamente constituye criterio auxiliar en el ejercicio de la función de administrar justicia (artículo 230 de la Carta Política).

En segundo lugar se tiene que los motivos por los cuales prosperó la acción de tutela citada por el apoderado de la actora fueron bien diversos a este asunto, pues allí se dijo: “ En forma inexplicable e inconsulta con el pliego de cargos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dictó sentencia condenatoria contra Reyes el 22 del mismo mes y año, condenándolo a la pena de cuarenta (40) años de prisión, deduciéndole dos causas de agravación punitiva no contempladas en la Resolución de Acusación, de las que requieren señalamiento con juicio de valoración allí (…) Frente a esta situación anómala, la tutela interpuesta por el apoderado de Jesús Antonio reyes, resulta procedente por la comprobación objetiva de la ostensible vía de hecho en que incurrió el Juzgador de primera instancia en su sentencia, al desconocer de manera manifiesta, que nadie puede discutir, el principio de legalidad en cuanto que aplicó al imputado una sanción con base en dos circunstancias de agravación punitivas no deducidas en la acusación, de las que ameritan análisis valorativo de ésta, se reitera, con lo cual indiscutiblemente se violó el debido proceso ” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que no fue por la intervención del defensor del procesado en la audiencia pública que se dispuso el amparo constitucional, razón de más para advertir la improcedencia de este instituto protector.

Por tanto, para la Sala la confirmación del fallo de tutela impugnado es la decisión que se impone adoptar, atendiendo que le asistieron a la accionante los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal adelantado en su contra que no ejercitó y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria