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T-18697 (18-11-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 18.697 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CONFLICTO DE TUTELA N° 18.697 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA contra la Coordinadora del Grupo de nómina de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Por parte de KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, quien reside en Neiva (Huila), se interpuso acción de tutela contra CAJANAL, a raíz de la falta de respuesta a un derecho de petición que elevó y en el que reclamaba por el pago de un porcentaje de la pensión de sobreviviente que en el año 20o2 se reconoció en su favor por la muerte de su padre. 2.- No obstante que la demanda fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, este despacho la envió inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que aquí fuera resuelta, argumentando que la sede principal de la accionada estaba en esta ciudad.

Luego de lo anterior propone colisión negativa de competencias en caso de que no fueran aceptadas sus razones. 3.- Una vez llegaron las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del pasado 11 de noviembre decidió no aceptar la competencia y remitirlo a esta Corporación, alegando que si bien es cierto la sede de CAJANAL se encuentra en esta ciudad, también lo es que en la ciudad de Neiva reside la persona que reclama la lesión a sus derechos fundamentales y fue la sede que escogió para interponer el amparo.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos autoridades de la jurisdicción penal pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.- No queda duda alguna que el punto central de la controversia de los jueces colisionados para conocer de la demanda de tutela interpuesta por KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA radica en el concepto de la “ prevención ” a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

Al efecto y para resolver la problemática propuesta, valga transcribir el criterio adoptado por esta Sala de Casación Penal en el que se viene insistiendo de tiempo atrás: “, mayoritariamente ha considerado la Sala que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se consagra la competencia a prevención, entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional.” “Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina al acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” (destaca ahora la Sala).

“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” (Tutela Rad. 9596 del 22 de mayo de 2001. M.P Jorge E. Córdoba Poveda). 3.- Quiere decir lo anterior, que en este caso si la accionante reside en la ciudad de Neiva sitio que escogió para interponer la pretensión de amparo, bien podía hacerlo, así la sede de la entidad sea en otra ciudad o la respuesta que reclama se le haya de brindar en otro lugar, siendo claro que es allí, por prevención, donde se debe conocer esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de mayo 8 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8