CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18696 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18696 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 2004, mediante la cual denegó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha adelantó un proceso penal en contra de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado cometido en la persona de Humberto Quintana. El 13 de enero de 1997 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de cuarenta y un años de prisión en su condición de determinador responsable del punible aludido.
Al dosificar dicha sanción, al monto mínimo de cuarenta años previsto para la infracción por la que se procedía le incrementó un año por razón de la “ gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad”, la “ personalidad del agente ” y la concurrencia de una circunstancia genérica de agravación punitiva (artículos 61 y 66. 3 del C. Penal derogado).
Tal determinación fue recurrida en apelación y en casación por el defensor del procesado, manteniéndose incólume en ambos escenarios mediante sentencias del 7 de abril de 1997 y 24 de octubre de 2002. 2. Encontrándose el proceso en esta Sala pendiente del proferimiento de la decisión de casación, la autoridad judicial de primera instancia, a través de proveído del 6 de junio de 2002 y en atención a la preceptiva del artículo 19 de la Ley 599 de 2000, “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a treinta años, vale decir, trescientos sesenta meses.
Al determinar la sanción señaló que los “ criterios que se tuvieron en cuenta en el correspondiente fallo ” debían ser respetados y dividió el ámbito punitivo en cuartos situándose en los dos intermedios (trescientos cuarenta y cinco meses, un día a cuatrocientos treinta y cinco meses), por la concurrencia de una circunstancia genérica de atenuación y otra de agravación. 3.
El procesado solicitó la corrección aritmética del auto referido, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante proveído del 23 de octubre de 2003. 4. Luego, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ante el cual el procesado, aquí accionante, solicitó la “ revisión de la adecuación de la pena ”, siendo resuelta de forma adversa mediante proveído del 1 de septiembre de 2004.
5. JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ acude al mecanismo de amparo considerando que la oficina judicial accionada debía partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado en la actual legislación, vale decir, veinticinco años de prisión, y aumentarle un año y no cinco. Señala que solicitó a los juzgados accionado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la corrección del “ yerro aritmético ” sin que le hubieren restaurado “ los derechos bulnerados (sic) ”.
Solicita que al momento de tasar la pena de prisión se mantenga “ el porcentaje que establece la ley ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La corporación competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar de la iniciación del trámite pertinente al peticionario y notificar a los funcionarios titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soacha y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El Juez del Circuito señala que el procesado interpuso el recurso de apelación contra el auto que “ adecuó la pena a la Ley 600 de 2000 ” que “ a la postre no sustentó ” y que no impugnó el proveído por medio del cual resolvió la solicitud de “ corrección aritmético ”. Además, allegó copias de las decisiones relevantes. A su turno, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se limitó a efectuar una reseña de la actividad procesal surtida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 26 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo demandado al advertir que el “ despacho de primera instancia ” dio contestación oportuna a todas las peticiones formuladas por el accionante y que el mismo hizo uso de la oportunidad de atacar “ por la vía de los recursos ordinarios ” el auto de readecuación punitiva, cosa distinta es que no sustentara “ oportunamente ” la impugnación. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela reclamando una revisión de fondo del asunto planteado, apuntando que la decisión del juzgado del circuito constituía una vía de hecho e insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que pretenda evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En lo relacionado con las providencias judiciales, la viabilidad de la acción está condicionada a la comprobación de la existencia de determinaciones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan las garantías constitucionales fundamentales. 3.
La Sala estima que BARRERA FERNÁNDEZ se queja a nivel constitucional única y exclusivamente de la readecuación punitiva llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a través de su decisión de fecha 6 de junio de 2002, en tanto resulta restrictiva del debido proceso. 4. En el presente asunto es claro que el actor interpuso el recurso de apelación contra el proveído mencionado por ser el mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal para impugnarlo, pero no procedió a la sustentación del mismo.
No obstante, es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera evidente en la actualidad se encuentra violado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, como más adelante verá, se impone acometer el estudio de la demanda de amparo. 5.
Para resolver la problemática constitucional planteada la Sala se referirá a los parámetros aplicados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha que condenó al accionante por el punible de homicidio agravado, en tanto debían ser atendidos por la misma oficina al readecuar por favorabilidad la pena de prisión impuesta. El despacho mencionado en su sentencia del 13 de enero de 1997, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, cual era cuarenta años de prisión, monto que incrementó en un año por razón de la “ gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad”, la “ personalidad del agente ” y la concurrencia de una circunstancia genérica de agravación punitiva (artículos 61 y 66. 3 del C. Penal derogado), para una pena total a imponer de cuarenta y un años de prisión. 6.
Luego, el mismo despacho en auto del 6 de junio de 2002, señaló que los “ criterios que se tuvieron en cuenta en el correspondiente fallo ” debían ser respetados, dividió el ámbito punitivo actual en cuartos situándose en los dos intermedios (trescientos cuarenta y cinco meses, un día a cuatrocientos treinta y cinco meses), por la concurrencia de una circunstancia genérica de atenuación y otra de agravación y, fijó una pena de treinta años de prisión. Resáltese que la aplicación del sistema punitivo vigente tendría consecuencias punitivas más onerosas para el accionante teniendo en cuenta que en la sentencia condenatoria tan sólo se consideró una circunstancia genérica de agravación punitiva, lo que ubicaría al funcionario judicial en el último cuarto. Además, no debe perderse de vista que el juzgado accionado se equivoca al sostener que en el mencionado pronunciamiento también se predicó la existencia de una causal genérica de atenuación. 7.
Conforme a lo que viene de verse, es claro que en la readecuación punitiva analizada no se respetaron los criterios que tuvo en cuenta el juzgador de instancia al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (cuarenta años de prisión) el sentenciador aumentó un año más por los factores reseñados, lo que equivale a un incremento porcentual del 2.5 %.
Luego, al readecuar la pena, partió de trescientos cuarenta y cinco meses, un día y, lo aumentó en catorce meses, veintinueve días, sin efectuar ninguna consideración adicional, es decir, incrementó el mínimo de la pena, trescientos meses (veinticinco años) en sesenta meses (cinco años), lo que equivale al 20 %. 8. De lo que se viene de ver, estima la Sala que la readecuación ha debido efectuarse de la siguiente forma: partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado en la actual legislación (veinticinco años), monto al cual se le aumenta el 2,5 % (criterio prohijado por el sentenciador), dando un incremento de siete meses y quince días, para un total de pena de veinticinco años, siete meses y quince días de prisión. 9.
Acreditado como está que el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha incurrió en vía de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta a BARRERA FERNÁNDEZ, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes al momento de la notificación del fallo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja o el despacho que actúe como tal, lleve a cabo tal actividad en la forma y términos aquí reseñados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ. 2. DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja o el despacho que actúe como tal, efectúe la readecuación punitiva conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. Y, 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11