CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18696 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANTONIO ESPER REBAJE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BARRANQUILLA. I-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, instauró acción de tutela contra el Tribunal accionado. Manifiesta el accionante que trabajó desde el 1 de julio de 1953 hasta el 13 de agosto de 2005 –fecha en la cual se le despidió invocando justa causa- en varias empresas de propiedad de ROBERTO ESPER REBAJE; que el último salario devengado fue la suma de $1.000.000.; que no se le realizaron aportes completos para cubrir la prestación social de vejez; por tal motivo el tutelante inició proceso laboral en contra de la Cadena Radial la Libertad, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pensión de jubilación entre otras.
Agrega que el Juzgado el resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada no las dio probadas. El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones propuestas. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación revocó el auto proferido en primera instancia al considerar que “ Como bien se desprende de este acuerdo las partes de la contienda conciliaron sus diferencias respecto de las prestaciones señaladas, esto es indemnización por despido injusto, cesantías, vacaciones, primas, salarios moratorios e indexación a todas las empresas representadas por el señor Roberto Esper Rebaje, lo que indica indubitadamente que las pretensiones esbozadas en esta demanda constituidas en indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por falta de pago, intereses moratorios e indexación se encuentran inmersas en la figura de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que en los hechos que sirven de soporte a las pretensiones indicadas hacen constar que el demandante laboró para el demandado en diferentes empresas de su propiedad o dirección, tal como se hace ver en el acta de conciliación mediante la que se dispone estar a paz y salvo frente a todas las empresas representadas por el demandado.
Lo mismo ocurre en tratándose de la pretensión circunscrita a pensión de jubilación o vejez incoada en ésta demanda pues al haber conciliado por todos los conceptos laborales relacionados con las empresas representadas por el demandado, quedaba también inmersa la pensión argüida.” Expone el acciónate que “cuando el señor ROBERTO ESPER REBAJE, por intermedio de su abogado, señala que el señor ANTONIO ESPER REBAJE renunció al derecho de pensión de vejez al firmar un acuerdo conciliatorio por cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), claramente denota la mala fe de éstos y su intervención malévola de vulnerar los derechos fundamentales de un anciano.” Mediante la acción, solicita “la continuación del proceso laboral que cursa en el juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla”. 2.- Por auto del 25 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de las accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede concluir el Tribunal que se debe incluir la pretensión de la pensión de vejez, al haber conciliado por el valor de $5.000.000.oo las pretensiones de la demanda como lo asentó el Tribunal por “los conceptos demandados en la presente demanda como lo son indemnización por despido injusto, prestaciones sociales como cesantías e intereses de cesantías, vacaciones, primas, salarios moratorios e indexación.”, de tal forma al no haberse solicitado en aquella demanda ni el acuerdo conciliatorio celebrado la pretensión de la pensión de vejez, no se puede suponer que “quedaba también inmersa la pensión argüida”.
Al respecto ha dicho ésta Sala en relación con el caso bajo estudio que: “Así las cosas, en criterio de la Sala el razonamiento del Tribunal no estuvo afectado por un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto del acta de conciliación que es el único capaz de socavar la legalidad de la sentencia acusada, pues en ese documento no parece de manera evidente que hubo avenimiento de las partes sobre la pensión de jubilación legal.
(Rad. 32433). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela instaurada por el apoderado de ANTONIO ESPER REBAJE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
ORDÉNASE al Tribunal accionado para que tome las medias necesarias y pertinentes con el fin de continuar con el trámite del proceso ordinario hincado por el acciónate contra la CADENA RADIAL LA LIBERTAD, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18696 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ