Micelio
T-18695 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18695 Accionante: NELSON BARBOSA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18695 Accionante: NELSON BARBOSA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por NELSON BARBOSA ARIAS, dentro de la acción de tutela que promovió en búsqueda de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE SOACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma sede.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el actor se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría de Mediana Seguridad “El Barne”, descontando el tiempo de la condena de 14 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, al haber sido hallado responsable de la comisión del delito de homicidio simple.

La presente solicitud de amparo se halla entonces dirigida contra las autoridades que investigaron y juzgaron la conducta del accionante, quien acusa violación a sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Señala que durante la fase de investigación se omitió la observancia de los principios de publicidad y contradicción, pues de hecho, careció de defensa técnica.

Precisa en consecuencia, que los hechos que dieron origen a la actuación en su contra se presentaron el 16 de marzo de 1997 y que se dispuso la apertura de instrucción el 25 de marzo de aquél año y sólo hasta el mes de mayo de 1998, el defensor de oficio designado para el caso tomó posesión de su cargo y aunado a ello, éste desplegó una labor a su juicio, por completo negligente, limitándose a ser “un simple espectador”.

Aduce igualmente que en razón a ello, no pudo llevarse a cabo el debate en sede de contradicción de las pruebas recaudadas, pues el ente instructor se limitó a recaudar declaraciones que no fueron controvertidas y finalmente señala que los términos procesales no fueron observados a cabalidad. Conforme a lo anterior, solicita al juez de tutela que brinde protección a los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de una ostensible vía de hecho al interior de la citada actuación procesal y por tanto, que se disponga la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 14 de octubre del año que avanza, la Sala a quo niega la solicitud de amparo al considerar que las autoridades judiciales que conocieron el proceso contra el accionante, actuaron con observancia de sus garantías fundamentales. Señala que ante la falta de comparecencia del implicado fue necesario llevar a cabo su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente y designar un defensor de oficio que velara por sus intereses, de modo que no resulta admisible que el hoy sentenciado pretenda que se invalide la actuación, cuando lo cierto es que voluntariamente renunció al ejercicio de los medios de impugnación a su alcance.

Afirma igualmente que el hecho de que se hubiese prolongado el término de la instrucción no tiene la entidad necesaria para erigirse en una causal que invalide lo actuado y agrega que el implicado acudió al proceso a través del defensor de oficio que lo representó permanentemente tal como se tiene previsto para esta clase de eventos. En tal orden de ideas, considera que la labor del defensor del imputado fue desplegada de acuerdo con las evidencias presentes dentro del proceso y si bien sus argumentos no fueron acogidos por el fallador, ello no implica carencia de defensa técnica, como tampoco lo es el hecho de no haber recurrido la sentencia condenatoria.

Finalmente indica el a quo que la decisión atacada se halla fundamentada en argumentos serios y atendibles, toda vez que una vez realizada la valoración integral de los medios probatorios allegados y de las consideraciones esbozadas por el defensor de oficio, se consideró demostrada con grado de certeza la responsabilidad del implicado, luego en forma alguna puede plantearse que se trate de una actuación abusiva o producto de capricho del funcionario de conocimiento.

IMPUGNACIÓN Dentro del término de ley el accionante manifiesta las razones de inconformidad frente a la anterior decisión, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida por Nelson Barbosa Arias, por estar dirigida contra una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio simple.

Siendo ello así, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo, se insiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente. Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales o bajo la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y ello no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de conocimiento le impuso la condena a la cual se ha hecho referencia y, que al desconocer la existencia de aquel proceso y por no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Sin embargo, ha de indicarse que la decisión atacada se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente a la actuación y que la interpretación legal realizada para el caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más de que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante dada su condición, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, al punto que en razón de los mismos, su defensor oficioso desplegó lo que en su criterio debía ser su posición en el trámite, emitiéndose finalmente fallo de fondo, lo que es motivo de censura por esta residual acción. De tal suerte, se entiende que es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada, como sucede en el presente evento.

Así -si como lo afirma el actor- dichas oportunidades por las circunstancias anotadas no fueron utilizadas, es el mismo ordenamiento el que ofrece el escenario natural para ejercer los derechos y procurar la observancia de las garantías que no ejercitó estando legitimado para hacerlo. Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que en los casos en los cuales se produce la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente en forma alguna ello comporta vulneración de los derechos a la igualdad o defensa, pues lo cierto es que los sindicados cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes comparecen ante los requerimientos de las autoridades, y pueden ser ejercidas por el defensor de confianza del implicado o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como sucedió en el presente asunto.

Resulta entonces necesario precisar que en esta materia el legislador se ha dado a la tarea de analizar los efectos procesales que conlleva la ausencia del sindicado en el proceso penal y ha concluido que tal circunstancia no suspende las diligencias y que, mientras se observen todas sus garantías, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio, pues se le otorga a quien es declarado persona ausente la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá la actuación. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino como consecuencia última de la imposibilidad de ubicar el paradero del sindicado, empero, no puede perderse de vista que es deber del funcionario instructor llevar a cabo una investigación integral de los hechos y circunstancias de las cuales pueda derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente- y ello sin duda alguna constituye una garantía de imparcialidad frente a los intereses de quien no ha comparecido al proceso, como ocurrió en el presente evento, pues conforme la inspección judicial practicada por la Sala a quo se constata que pese a las labores adelantadas por la autoridad competente para lograr la ubicación de Barbosa Arias, ello no se logró. De esta forma se tiene que una vez proferida la orden de captura sin que se obtuvieran resultados positivos, el despacho instructor dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 356 del C.P.P entonces vigente, procediendo a citar y emplazar al implicado sin lograrse su comparecencia y por tanto se infiere que el retiro de su lugar de residencia coincidió con el inicio del proceso, de modo que no resulta admisible que ante su consentida ausencia, pretenda ahora alegar en sede de tutela, la transgresión de sus derechos fundamentales.

En síntesis, resulta evidente que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa -conforme pretende deducirlo el actor- frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado, y por el contrario, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso y el debate jurídico tuvo su oportunidad y ya fue resuelto en forma definitiva por el funcionario competente, e incluso al interior de la actuación se brindó la oportunidad para solicitar el cumplimiento de los términos de la instrucción, empero ello no sucedió. En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.

Finalmente nótese que al interior de la actuación, el defensor de oficio permaneció atento al desarrollo de ésta y fue notificado de todas las decisiones que adoptaron los funcionarios de conocimiento, presentó los alegatos defensivos que consideró viables y el hecho de que estos no hubiesen sido acogidos por el fallador, no implica quebrantamiento de las garantías del accionante, como tampoco lo es el hecho de que no hubiera apelado la sentencia de primera instancia, pues –reitérese- la actitud renuente del implicado dificultó por completo la labor defensiva.

En este sentido, se ha entendido que el juez de tutela no está llamado a evaluar dicha gestión de defensa, menos aún en hipótesis como la presente, cuando en desarrollo de la audiencia pública se esgrimieron varios argumentos, entre ellos la existencia de ciertas dudas que debían ser resueltas a favor del procesado; sin embargo las especiales circunstancias del caso y las pruebas que en su contra militaban no podían conducir al defensor a procurar a toda costa la absolución del implicado, razón por la cual aquél se hallaba en plena libertad de recurrir o no la sentencia condenatoria, y por tanto, no resulta posible considerar vulnerado el derecho de defensa.

En este orden de ideas, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.

M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 17