CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18693 Acta No 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ALEYDA MEZA RINCÓN, contra el fallo del 7 de junio de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que le sigue al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Expone la accionante estar vinculada al Banco de la República desde el mes de octubre de 1978, fecha desde la cual se ha desempeñado en diversos cargos. Asegura que para noviembre de 1992 fue nombrada como Jefe de Contabilidad, en el que perduró más de seis meses, por lo que considera que en virtud de la circular SGRI – 1157 de 28 de febrero de 1985, se trató de un nombramiento en propiedad.
Relata que, al no acogerse al régimen contemplado en la ley 50 de 1990, sufrió por parte de sus superiores diversas manifestaciones de acoso, de las cuales informó a la sede principal del Banco de la República, que según sus argumentos guardo silencio. A juicio de la accionante no se le ha realizado un aumento salarial, y del cargo, a pesar de haber demostrado la competencia suficiente para ello, y en esa medida solicita se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al libre desarrollo de la personalidad, así como que “el Banco de la República me reinstale en el cargo de Jefe de Contabilidad de la Sucursal de Bucaramanga o uno de igual o superior categoría, medida que deberá entenderse efectiva a partir del 15 de noviembre de 1.992 ( ) Que el Banco de la República nivele mi salario, elevándolo a la suma que perciben los demás jefes de sección de la Sucursal Bucaramanga y en todo caso me efectúe el aumento salarial del 15% que por norma convencional me corresponde, con efectividad al 15 de noviembre de 1992 y que consecuencialmente reliquide y pague las diferencias que resulten a mi favor por concepto de salarios, prestaciones y otras garantías laborales como vacaciones consolidadas a partir de esa fecha”.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 7 de junio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante tiene otra vía para la defensa de sus intereses aunado a que no existe el principio de inmediatez requerido, al solicitar el amparo 15 años después de la ocurrencia de los hechos. La decisión fue impugnada por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Observa esta Sala, que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es la eventual reinstalación en el cargo de Jefe de Contabilidad o la nivelación de su salario, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Del escrito introductorio se determina además que la peticionaria, a pesar de denunciar el supuesto acoso laboral al cual se vio sometida, no ejercitó en tiempo acción alguna para defender los derechos fundamentales que hoy reclama vulnerados, de donde surge que no hubo inmediatez entre los hechos cuestionados y la utilización de este mecanismo.
En el anterior orden de ideas, es claro que la impugnante puede acudir al trámite, si así lo desea, de un proceso en el que ventile sus diferencias, pues ese es el medio idóneo diseñado por la ley para resolver esa clase de controversias. Conforme con lo anterior, surge evidente que la tutela no es viable, y en esa medida se confirmará la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7