SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18692 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18692 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA CONSUELO ARAGÓN SARMIENTO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Luis Agustín Vega Cravajal, Martha Luzmila Ávila Triana y Javier Augusto Osorio Barrero, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Once Labora del Circuito de esta Ciudad y a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECÁMARAS” I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se vinculó a laborar con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECÁMARAS”-, mediante un contrato de prestación de servicios el 31 de abril de 1992, el cual se prorrogó hasta el 31 de abril de 1995, no se liquidó el 1 de mayo de esa anualidad y, posteriormente continúo con el contrato del 31 de octubre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que se dio por terminado, no obstante que previamente había notificado a su empleadora de su estado de embarazo.
Adujo que dado lo anterior, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, y en la primera audiencia de trámite adicionó la demanda para solicitar indemnización por despido en estado de embarazo; que en el debate probatorio se demostró la remuneración mensual desde que se inició el contrato hasta el final, la subordinación y que prestó un servicio personal; que también probó que para la fecha que se dio por terminada la relación laboral se encontraba en estado de gravidez; que el Juzgado Once Laboral del Circuito mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantías e intereses de éstas, indemnización por despido injusto, prima de servicios, compensación de las vacaciones, por despido en estado de embarazo, licencia remunerada y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y petición antes de tiempo.
Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de mayo de 2008, revocó la decisión de instancia; sin realizar un análisis profundo y detallado de las pruebas presentadas, no valoró las documentales ni las testimoniales que le hubieran permitido tomar determinaciones en derecho. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, la familia, igualdad y a la protección social y, solicita que se revoque el fallo de segunda instancia, “ desvincularla (sic) ” de su empleo, por haber sido despedida en estado de gravidez; se ordene su reintegro al trabajo, la cancelación de los salarios y la afiliación al régimen de seguridad social.
Subsidiariamente solicita que se confirme el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral de Circuito. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En primer lugar, debe señalarse, que estudiada cuidadosamente la documental aportada, no se observa que dentro de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral que instauró la accionante contra la Federación Colombiana de Cámaras de Comercio “CONFECAMARAS, se encuentre incluida la que hace relación con el “ reintegro a su empleo ” por haber sido despedida en estado de gravidez, tampoco lo fue en la adición que hizo de la demanda en la primera audiencia de trámite, por lo que mal puede pretender ahora, alcanzar esta pretensión a través del amparo constitucional cuya característica fundamental es la de ser subsidiario y residual.
Así mismo, Claudia Consuelo Aragón acude a la acción constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primer grado, sin realizar un análisis “ profundo y detallado ” de las pruebas testimoniales y documentales, el cual, le hubiera permitido tomar una decisión en derecho, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, la familia, igualdad y a la protección social.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, lo cierto es que Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas válidamente allegadas al plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora CALUDIA CONSUELO ARAGÓN SARMIENTO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18692 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10