Micelio
T-18691 (17-07-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18691 Acta Nº. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSWALDO TELLEZ PINEDA, contra el fallo del 30 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES OSWALDO TELLEZ PINEDA inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en el de Maria Clemencia Arce de Téllez instauraron Julio Cesar Albarracin Medellín y otros, mediante las cuales se aprobó el remate del inmueble hipotecado, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el juzgado, mediante auto fechado de 16 de abril de 2006, aprobó el remate del inmueble hipotecado, sin que al momento de realizar las publicaciones de radio y prensa se tuviera en cuenta que las personas que figuraron como ejecutantes eran los demandantes iniciales y que en la época en la cual se llevó a cabo la diligencia correspondiente el 9 de diciembre de 2003, estos demandantes iniciales ya habían cedido su crédito a favor de JOAQUÍN ALBERTO BORRERO PULIDO, cesión que fue aceptada por el juez por medio del proveído del 24 de julio de ese mismo año. Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del juzgado accionado, que aprobó el mentado remate el 1° de diciembre de 2006, sin que para tal efecto hiciese cumplir lo dispuesto en los proveídos del 21 de octubre de 2004 y 12 de marzo de 2005 que fueron proferidos por este Tribunal y que le ordenaba al juez de conocimiento dar trámite a la solicitud de nulidad que elevó ante la segunda instancia. Solicita que se deje sin valor y efecto la providencia del 1° de diciembre de 2006, que emitió el Tribunal cuestionado y que se le ordene, consecuentemente, al juzgado declarar la nulidad del remate junto con el auto aprobatorio fechado de 17 de abril de ese mismo año. Mediante auto del 17 de abril de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y se ordenó notificar a los interesados.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2007, se negó el amparo constitucional solicitado, previo análisis de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal y Juzgado accionados, de las que se consideró que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales que enuncia el accionante, por cuanto se basaron sus decisiones en la normatividad vigente y se resaltó que el presente amparo no se puede adecuar como si fuera otra instancia a resolver el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, por una providencia que no comparte y encasilla como vía de hecho.

Además se destacó que el accionante ha presentado sendas peticiones ante la primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo plurimencionado, las que están encausadas bajo las mismas peticiones que dirige la presente acción, de lo que se evidencia una desmesurada congestión en la justicia que impide la pronta solución de los litigios.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las inconformidades expuestas en la demanda y agregó que el Tribunal accionado conoció la ejecución de referencia, cuando Julio Cesar Albarran Medellín, Fernanado Osorio Palacio y Ernesto Sierra Benavides no eran parte dentro del mismo, además que la diligencia de remate practicada el 9 de diciembre de 2003 no cumplió con lo establecido en los artículos 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cesionario no fue mencionado en los avisos de prensa y radio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que el Tribunal accionado, al proferir la providencia del 1 de diciembre de 2006, que confirmó el auto del 17 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que Julio Cesar Albarracin Medellín, Fernando Osorio Palacio y Ernesto Sierra Benavides le adelantaran al accionante y a Maria Clemencia Arce de Tellez, en la que consideró que el remate efectuado el 9 de diciembre de 2003 por $110.000.000.oo a favor del rematante Gerard Louis Fayoux sobre los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, que decretó la cancelación de los mismos y de las medidas cautelares y dispuso la entrega de los inmuebles a la entidad financiera, por parte del secuestre, cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 523 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y que respecto de la entrega al cesionario del producto de la subasta, debe ser entregada a éste, de acuerdo al trámite que se le dio a la cesión del crédito.

Además, que no hay apreciación de algún incidente de nulidad pendiente, de lo que se coligió no había impedimento para la realización de la subasta, y que si bien promovió varios incidentes de nulidad ante el juez, éstos fueron rechazados de plano, con anterioridad a que se aprobara el remate. De lo expuesto anteriormente, se desprende que la providencia cuestionada no presenta de modo alguno un actuar caprichoso, al estar sustentada con la normatividad legal acorde con el caso objeto de estudio, además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una interpretación suya, diferente de la jurídica planteada en el proceso, sin que sea apreciable en forma manifiesta la distorsión legal y aberrante de tal precepto. De manera que ante el ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, no resulta evidente la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14