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T-18690 (24-11-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18690 PRIMERA INSTANCIA NIDIA PATIÑO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18690 PRIMERA INSTANCIA NIDIA PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por la abogada Luz Mayali Higuera Morales, defensora de la señora NIDIA PATIÑO, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgada por delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 27 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, negó a la procesada NIDIA PATIÑO la libertad provisional, tras considerar que no ha transcurrido aún el término a que se refiere el numeral 5° de artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, porque en los asuntos de la justicia especializada los términos se duplican, y porque la audiencia pública no ha podido llevarse a cabo, entre otras razones, por causas atribuibles a la defensa. 2.

Al desatar la apelación interpuesta por la defensora de NIDIA PATIÑO, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con proveído del 19 de octubre de 2004, confirmó íntegramente la decisión impugnada. 3. Agotado el trámite anterior, la abogada Luz Mayali Higuera Morales, defensora en el asunto penal, manifiesta que interpone acción de tutela en nombre de NIDIA PATIÑO, con el fin de salvaguardar el debido proceso, aduciendo que los funcionarios de instancia incurrieron en vías de hecho, al negar la libertad provisional con fundamento en apreciaciones subjetivas y caprichosas, que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de libertad.

Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas conceder la libertad provisional a la implicada NIDIA PATIÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que la abogada Luz Mayali Higuera Morales, defensora en el proceso penal, y quien no acreditó poder especial para representar a NIDIA PATIÑO en la acción de tutela, en realidad está actuando en causa ajena y en pro de los intereses de la procesada.

Vale decir, la mencionada profesional requiere poder expreso para interponer la acción de tutela, conferido por la ciudadana NIDIA PATIÑO; máxime que no informa las razones por la cuáles ella, aunque se encuentra privada de la libertad, no puede actuar en su propio nombre. 2. En tales condiciones, es evidente que la defensora en la causa penal no tiene aptitud legal para representar a la procesada NIDIA PATIÑO, también en esta acción de tutela, por no adjuntar poder que la acredite como su apoderada especial, ni demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso.

En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3. En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra la abogada Luz Mayali Higuera Morales en orden a demostrar los motivos por los cuales la procesada NIDIA PATIÑO no está en condiciones de interponer por sí misma la acción de tutela; y tampoco la profesional señala los motivos para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderada de aquélla. 4.

Tampoco la condición de procesada, detenido en un establecimiento carcelario, comporta una situación de incapacidad, impedimento o interdicción, que de suyo coloque a NIDIA PATIÑO en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad. 5.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de presentar su propia demanda.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) 6. Conviene advertir que en ningún momento se está negando a la abogada Luz Mayali Higuera Morales el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial de la procesada.

Se trata de que, como es profesional del derecho, para manifestar ese interés requiere poder especial conferido por NIDIA PATIÑO; y si su pretensión la eleva en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales la mencionada señora no está en condiciones de promover por sí misma la acción de tutela.

Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir, si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual de NIDIA PATIÑO para interponer la acción de tutela por sí misma, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Rechazar, por las razones expuestas, la demanda de tutela presentada por la abogada Luz Mayali Higuera Morales. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc