Micelio
T-18690 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18690 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA PRIMERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que Marcelino Brochero Salas le adelantó a la Caja accionada.

ANTECEDENTES La Caja De Compensación Familiar del Atlántico COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, mediante apoderado judicial, inició acción de tutela contra el Juzgado y Tribunal mencionados, por las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Marcelino Brochero Salas en su contra, mediante las cuales accedieron a sus pretensiones, por considerar que con éstas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita, se dejen sin efectos las providencias antes mencionadas. Para fundar su solicitud, señala que el proceso ordinario laboral antes mencionado, fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el propósito de que se condenara a la caja demandada al reajuste salarial y de sus prestaciones sociales, con retroactividad a partir del 1º de abril de 1999, fecha en la que se pactó convencionalmente un aumento salarial por un 17.1% para los trabajadores afiliados al sindicato SINTRACOMFAMILIAR, del cual, el demandante fue directivo sindical y miembro activo.

Mediante sentencia, el juzgado condenó a la Caja demandada al pago del reajuste de los meses de abril y mayo de 1999 y por la suma de, “$13.734.oo pesos diarios por concepto de salarios moratorios, a partir del día 1º de junio de 1999 hasta cuando se demuestre o verifique el pago de las condenas impuestas” (folio 13). Agrega que, inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación y el Tribunal mencionado la confirmó. Afirma que el Juzgado y Tribunal accionados, al proferir sus decisiones, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, a causa de la indebida valoración probatoria, por cuanto, “extendieron los beneficios de una convención colectiva de trabajo a quien legalmente no tenía derecho” (folio 3).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de agosto de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al señor Marcelino Brochero Salas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico.

Esto porque el tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, consideró, en lo pertinente, que, “… a 1º de abril de 1999, fecha a partir del cual la norma convencional fija expresamente sus efectos y empieza a regir las relaciones de trabajo, el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la entidad demandada y era miembro activo del sindicato de Trabajadores SINTRACOMFAMILIAR y por lo tanto beneficiario de las normas convencionales, aún cuando ella se haya suscrito con posterioridad a su despido, por cuanto se reitera, la misma convención colectiva de trabajo fijó un efecto retroactivo al aumento salarial, no pudiendo por tanto excluir a los trabajadores que hubiesen estado vinculados a la empresa con contratos de trabajo a término indefinido y que hubiesen superado el periodo de prueba a 1º de abril de 1999, porque además la exclusión expresa que hace la norma en su parágrafo primero es a los trabajadores que para esa fecha, 1º de abril de 1999 no se encuentren al servicio de la empresa o que encontrándose a su servicio estuvieran en período de prueba ” (folios 16 y 17).

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18690 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12