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T-18689 (01-12-04) libertad provisional no celebración audienciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.689 TUTELA JOSÉ ANTONIO HURTADO DUEÑAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO HURTADO DUEÑAS contra el juez penal del circuito especializado de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, a los que les reprocha haber violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANTONIO HURTADO DUEÑAS se encuentra privado de libertad desde el 10 de junio del 2002, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Aunque desde el 13 de mayo del 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación dictada contra él y contra Nidia Patiño y Yarlis Ernesto Fernández, ha transcurrido un término superior a los 12 meses sin que se hubiera realizado la audiencia pública, configurándose así la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5º. del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado les negó el beneficio aduciendo que el acto no se había podido cumplir por la inasistencia de los defensores.

Considera el señor HURTADO DUEÑAS que la tardanza en la celebración de la diligencia no les puede ser atribuida, porque tanto las faltas de su abogado como las suyas propias están justificadas, amén que la mayor dilación ocurrió por la demora en resolver las peticiones, como sucedió con la de libertad que, presentada el 28 de mayo del 2004, apenas se decidió en primera instancia el 27 de julio y en segunda el 19 de octubre, razón por la cual interpuso acción de tutela para que se le restablezcan los derechos conculcados por los funcionarios judiciales y se le conceda la libertad provisional.

Los accionados guardaron silencio, no obstante haber sido notificados oportunamente de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela contra providencias judiciales, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, sólo procede en los eventos en que la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por ser producto de la pura arbitrariedad del funcionario que la expide. 2.

Esa flagrante transgresión, que se ha dado en llamar vía de hecho, es la única razón que autoriza la intervención de un juez extraño al proceso, con el sólo propósito de restablecer el imperio de los derechos fundamentales. 3. De manera que si el juez ordinario selecciona una alternativa plausible de las varias interpretaciones que el recto entendimiento de las normas permite hacer, su providencia podrá ser cuestionada exclusivamente por quienes funcionalmente están habilitados para revisarla a través de los recursos, pero de ninguna manera por alguien ajeno a las competencias que los estatutos procesales señalan. 4.

Esto explica por qué, como tanto se ha dicho, la acción de tutela no puede considerarse como una tercera instancia en la que se formulen con libertad los cuestionamientos que no fueron acogidos por los jueces ordinarios, por más que la elaboración teórica del demandante pueda parecer más estructurada o mejor sustentada que la de aquellos, cuyo criterio está llamado a prevalecer en virtud de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Fundamental. 5.

Las razones aducidas por el Tribunal para confirmar el auto por el que el juzgado penal del circuito especializado no concedió la libertad provisional al señor HURTADO DUEÑAS, no son arbitrarias. Por el contrario, la decisión es producto de la evaluación detallada de las causas por las que se dilató la celebración de la audiencia preparatoria y de las que han impedido realizar la audiencia pública, para establecer si ellas son imputables a los procesados o a los defensores, caso en el cual del término transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación se deben descontar los lapsos que correspondan a ese motivo, procedimiento que se apoya en la previsión contenida en la última parte del inciso 2º. del numeral 5º. del artículo 365 del estatuto procesal penal.

Precisamente la Sala, al examinar esta causal de libertad provisional, sostuvo en auto del 21 de marzo del 2000, radicado 16.981, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar: “Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado.” “El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.” “También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos.

Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.” “Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en sí mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación.” “Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial”.

En el caso que se examina, si bien el Tribunal le atribuyó a la defensa un retardo que no le era imputable a ella sola sino también a la fiscalía, por lo que debe excluirse del cómputo el mes y trece días que consideró por ese concepto, como adecuadamente lo hizo cuando la frustración de la audiencia obedeció a la falta de remisión de los presos, en todo caso ha sido la conducta asumida por la defensa –aún después de haberse instaurado la acción de tutela pues tampoco asistió a la diligencia programada para el 18 de noviembre- la que ha entrabado durante más de seis meses la celebración de la vista pública, de manera que la excepción prevista en el inciso 2º. del citado numeral 5º. se ha aplicado correctamente.

Por lo tanto, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor JOSÉ ANTONIO HURTADO DUEÑAS. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Aclaración de voto Considero necesario aclarar, con mi acostumbrado respeto, que comparto la parte resolutiva de la decisión en su integridad; claro, el amparo era y es improcedente tratándose de situaciones que dicen relación con una respuesta tardía del poder judicial a los actos de postulación de los sujetos procesales.

Resulta entonces indispensable puntualizar, tal y como en otras oportunidades lo he manifestado, que no debe el Juez Constitucional detenerse a analizar si es justificada o no la tardanza judicial, porque ese juicio debe dilucidarse en el amplio espacio del sistema penal. He dicho, y estoy convencido de ello, que negar el amparo sobre la consideración muy puntual de que la tardía respuesta es justificada, implica a su vez aceptar que si no lo es la acción de tutela procede.

Sin embargo, esa argumentación "desconoce el principio de subsidiariedad que es propio de la acción de tutela, según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. En efecto, es claro que el sistema procesal penal al definir en el numeral 7 del artículo 99 como causal de impedimento la conducta del funcionario que deja vencer injustificadamente, sin actuar, los términos que señala la ley al respecto, consagra un medio de defensa que al constituirse a la vez en causal de recusación, permite definir el problema al interior del sistema y no por fuera de él. De éste modo es a través de ese medio de defensa judicial que debe analizarse si es o no justificada la tardanza del funcionario judicial y si siéndolo procede su remoción para que sea otro quien profiera oportunamente el fallo.

Atentamente, MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Bogotá. D.C., enero 21 de 2005 PAGE 8