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T-18688 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 756 de 2000Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 18688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Incidente de Desacato No. 18688 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se decide el incidente de desacato formulado por Swthalana Fajardo Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 2 de septiembre de 2008, esta Corte concedió el amparo reclamado por la incidentante, de forma tal que se revocó la providencia de fecha 31 de julio de 2008, y en consecuencia se ordenó al Tribunal que resolviera el recurso de apelación presentado por la señora FAJARDO SANCHEZ en derecho. 2. Ahora, la demandante en tutela se queja porque, a su juicio, el Tribunal no cumplió esa orden, toda vez que “Han transcurrido más de dos meses y hasta la presente ha hecho caso omiso a la orden impartida por la máxima Autoridad Judicial del País.” 3.

El Tribunal, al ser enterado del incidente, dio respuesta dentro del término del traslado; expone el Tribunal que notificado por telegrama de la decisión de tutela de ésta Sala -18 de noviembre de 2008- se solicitó a la demandada el envío inmediato de todas las actuaciones; se fijó como fecha para la celebración de audiencia de decisión-mediante auto de 24 de noviembre del presente año- el 2 de diciembre del mismo año. Agrega el Tribunal que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se profirió providencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Tribunal, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela de 2 de septiembre de 2008. En efecto, lo que la Corte ordenó al ad quem en esa providencia, fue que decidiera la apelación que la accionante presentó contra el auto que decidió revocar el que dio por probada la falta de competencia y declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que “por estar en liquidación no se podía iniciar proceso ejecutivo independiente de la fecha de las obligaciones”.

Observa la Sala de las pruebas allegadas por parte del Tribunal, que efectivamente se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2008, por cuanto el 25 de noviembre del mismo año 2008 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora FAJARDO SANCHEZ. Consideró el Tribunal que “ El A quo resolvió reponer el auto del (01) de febrero de (2007), y dispuso que la competencia para conocer del presente proceso, radicaba en cabeza de ese despacho judicial, por considerar que, de acuerdo con los artículos 89,99,100,147 y 161 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 9 del Decreto 756 de 2000, los gastos de administración entre los que cuenta los honorarios por prestación de servicios profesionales, y considerados como posconcordatarios, serán de preferencia en relación con las obligaciones surgidas con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio de la Cooperativa…y con ocasión al trámite liquidatorio, llevadas a cabo para la recuperación de acreencias a favor de la entidad, en todo caso tendrán como gastos de administración y serán cancelados con manera preferente a otros créditos.

En consecuencia y bajo estos argumentos, la sala confirmará la decisión objeto de impugnación, y ordenará continuar el trámite del proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia….” Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia al Tribunal, mucho menos si se tiene en cuenta que la orden que le fue impartida sólo implicaba el proferimiento de una decisión de fondo, no el sentido de la misma, y tal directriz, se insiste, se obedeció a cabalidad. 3.

Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo, claro está, sin perjuicio de que la reclamante ejerza las acciones y recursos que estime pertinentes con el fin de controvertir la decisión proferida por el Tribunal.

DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA