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T-18688 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 756 de 2000Ley 1119 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18688 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado. Alega el accionante que fue contratada por COACREFAL en Liquidación para tramitar los procesos ejecutivos contra los deudores de la cooperativa; agrega que el Liquidador le revocó el mandato, por lo que tuvo que iniciar incidentes de regulación de honorarios ante los despachos que actuó como apoderada de la Cooperativa; que inició proceso ejecutivo para recaudar las sumas adeudadas, correspondiéndole su conocimiento al Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, quien libró mandamiento ejecutivo de pago.

Manifiesta la accionante que al dictar sentencia el Juzgado de conocimiento, la Cooperativa presentó tutela contra dicha decisión. El Tribunal al resolver dicha acción negó el amparo impetrado. Al resolver la impugnación interpuesta la Sala de Casación Civil de ésta Corporación ordenó al juez de conocimiento declarara la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, y consecuencialmente ordenó se remitiera el expediente al juez competente.

Expone la tutelante que, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia admitió la demanda ejecutiva al considerar que los créditos cobrados son posteriores a la toma de liquidación de la Cooperativa, pues “ ellos se pagan como gastos de liquidación”, que la notificar la demanda la entidad propuso la excepción de falta de competencia, argumentando que “no era competencia del juez laboral sino del proceso liquidatorio por estar esa Entidad intervenida…”.

El Juez de conocimiento dispuso que “la competencia para conocer del presente proceso, radicaba en cabeza de ese despacho judicial, por considerar que de acuerdo con los artículos 89,99,100,147 y 161 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 9 del Decreto 756 de 2000, los gastos de administración entre los que se encuentra los honorarios por prestación de servicios profesionales, y considerados como posconcordatarios, serán pagados de preferencia en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación, y no estarán sujetos al sistema que en el concordato de establezca para el pago de los demás acreencias, pudiendo los acreedores acudir a la justicia ordinaria para su cobro, acorde con la interpretación hecha por la jurisprudencia y los conceptos de la superintendencia de Economía Solidaria.”;contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación-.

El Tribunal accionado al resolver el recurso revocó el auto que dio por probada la falta de competencia y declaró la nulidad de todo lo actuado, al argumentar que “por estar en liquidación no se podía iniciar proceso ejecutivo independiente de la fecha de las obligaciones.” Alega la accionante que “no tiene otro mecanismo judicial “para amparar los derechos fundamentales invocados pues no procede recurso alguno contra dicha decisión”.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional dejar “vigente la decisión del Juez Primero laboral del Florencia…”. 2-. Mediante auto del 26 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar, por cuanto, hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la excepción propuesta –falta de competencia-, revocó dicha providencia al considerar que “ actualmente está sin vigencia el Título II de la Ley 222 de 1995, que regulaba el régimen de procesos concursales de los artículos 89 a 148, dentro del cuál se encontraban contemplados los artículos 99, 100, y 147 que fueron objeto de controversia no solo en este proceso sino en todos aquellos tramitados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1119 de 2006, no procedente de dar aplicación a aquellas normas.

En consecuencia, observa la Sala que la providencia examinada, desconoció la normatividad vigente y aplicable para la época, respecto de la cual era procedente, por el a quo, se declare incompetente para tramitar el proceso ejecutivo instaurado por la demandante, y debió haber remitido las diligencias al liquidador de la Entidad accionada.” Observa la Sala que erró el Tribunal accionado, al considerar que la ley aplicable al caso bajo estudio era la 1126 de 2006, pues esta entro a regir a partir de su promulgación -28 de junio de 2007-, pues el artículo 117 de dicha ley establece que los procesos hincados bajo la ley anterior –Ley 222 de 1995- seguirán regidos por ésta.

De tal forma el artículo 197 de la ley 222 de 1995 -que establece los gastos de administración- será la norma aplicable al caso sub examine, pues la prestación de servicios de la tutelante se derivó de la liquidación de la Cooperativa, toda vez que fue contratada con el fin de recuperar las acreencias a favor de la Cooperativa en Liquidación en los procesos ejecutivos hincados por ésta.

De otra parte la imposibilidad de iniciar procesos luego de la fecha de toma de liquidación, es en relación con las acreencias anteriores al proceso liquidatorio, y no como en el presente caso posterior a esa fecha, y con ocasión al trámite de la liquidación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDE la tutela instaurada por violación de los derechos fundamentales invocados por SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2-.

REVOCASE la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOS DE FLORENCIA de fecha 31 de julio de 2008, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación en derecho de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18688 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ