Micelio
T-18688 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18688 A/. Nelson Alfredo Ochoa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18688 A/. Nelson Alfredo Ochoa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano NELSON ALFREDO OCHOA, contra la Fiscalía 225 Seccional, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a NELSON ALFREDO OCHOA a la pena de treinta (30) meses de prisión por hallarlo responsable de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, fallo que el 2 de diciembre del mismo año confirmó el Tribunal Superior.

Señala el accionante que en el proceso adelantado se le capturó administrativamente, las pruebas aportadas que lo favorecían no fueron valoradas por sospechosas, la libertad provisional se le negó a pesar de las obligaciones legales y morales para con su señora madre, el dictamen legal practicado en el juicio al menor que demostraba su inocencia no fue apreciado y la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria tampoco le fueron otorgadas.

Las anteriores circunstancias son constitutivas de violación a sus derechos fundamentales, porque obedecieron a la presión y al tráfico de influencias ejercidas por una persona que creyó en las mentiras de la víctima, razón por la cual pide que se revise el proceso. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juzgado y la Corporación accionadas expresan que los fallos –cuyas copias remiten- desvirtúan las argumentaciones del demandante, por lo cual consideran a la demanda improcedente.

Por su parte, el Fiscal 225 dice haber actuado con respeto por las garantías del accionante y expresa que las alegaciones de la tutela son propias del recurso de casación, sin que se dé una situación que constituya vías de hecho. CONSIDERACIONES: La Sala ha insistido de manera reiterada que la acción de tutela no es un instrumento alterno a los procedimientos ordinarios ni una instancia adicional a las legales, a la cual pueda acudirse con la finalidad de que el demandante obtenga nuevas oportunidades procesales que le permitan revivir los debates jurídico probatorios concluidos mediante sentencia o reemplazar los recursos legales dejados de interponer.

Ello obedece a que la intervención del juez constitucional frente a las decisiones judiciales es excepcional, la cual se justifica en los eventos en que las mismas configuran vías de hecho, esto es, cuando carecen de fundamento objetivo por hallarse sustentadas en el capricho del funcionario por alguno de los defectos que la jurisprudencia especializada ha venido elaborando en torno a dicha doctrina.

Por esa razón, los desacuerdos con el trámite imprimido a la actuación y con las decisiones judiciales por la forma en que los funcionarios dieron por demostrados los hechos, valoraron los medios de prueba incorporados a la investigación, interpretaron el derecho y acogieron una determinada posición jurisprudencial o doctrinal, han de ser dilucidados a través de los recursos legales sin que la falta de su interposición por el legitimado, de lugar a la tutela, puesto que esa no es la finalidad de la acción. Pretende el actor que la Sala se ocupe en la “revisión” minuciosa del proceso porque supuestas presiones y tráfico de influencias condujeron a su condena, cuestionando a los juzgadores por no haberle reconocido valor probatorio a la prueba que lo favorecía, dejar de apreciar un dictamen pericial y negarle el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, para lo cual se limita a hacer una relación de los hechos que avalan su pedido.

Respecto de la presunta ilegalidad de su captura y del derecho a su libertad provisional, sea suficiente con señalar que según lo previsto por el numeral 4º del artículo 6ó del Decreto 2591 de 1991 la demanda es improcedente por tratarse de hechos consumados, ya que de establecerse su existencia no hay lugar al restablecimiento de ningún derecho porque el proceso culminó y en las debidas oportunidades procesales pudo haber acudido a la acción pública del habeas corpus.

Sin embargo, basta con leer las sentencias judiciales para observar cómo lo que se plantea a través de la demanda fue objeto de detenido análisis y ponderación en las instancias ordinarias, cuyas conclusiones probatorias con base en lo establecido en la actuación les permitió reprochar la conducta imputada al accionante, siendo insuficiente su genérica afirmación de hallarse sustentadas en presiones indebidas.

Cuando se exponen las razones por las cuales algunos medios de prueba merecen mayor credibilidad que otros, lo cual lejos de constituir una arbitrariedad significa el acatamiento de los mandatos legales que obligan a exponer los fundamentos en que ellas se sustentan, la persona agraviada con la decisión adversa adquiere legitimidad para recurrirla en lo que es causa de perjuicio, sin que el fracaso de la impugnación ordinaria –per sé- configure una vía de hecho que permita acudir a la tutela.

En ese mismo sentido, si persiste el desacuerdo con la valoración probatoria que hicieran las autoridades accionadas, los supuestos errores en que incurrieron como consecuencia de las presiones podían ser denunciados y discutidos en sede de casación, de modo que si el sujeto con interés jurídico omitió deliberadamente o no el recurso extraordinario debe asumir las cargas procesales de su propia conducta.

De manera que si el accionante no acudió a la impugnación extraordinaria pudiendo hacerlo, la renuncia a ella no lo habilita para impetrar la tutela bajo el supuesto de violaciones a sus derechos fundamentales con el propósito de discutir la legalidad de los fallos, sin que –de otro lado- haya demostrado o exista prueba de su imposibilidad de acudir a la casación, pues lo que evidencian las sentencias es una activa participación de su defensor en el trámite del proceso.

Finalmente advierte la Sala que por el carácter residual de la acción deberá insistir en la solicitud de prisión domiciliaria -si lo considera necesario- ante el Juez encargado de la ejecución de la sentencia, aportando la prueba que le permita “deducir que no evadirá el cumplimiento de la pena ni colocará en peligro a la comunidad”, pero no acudir a la tutela para obviar los mecanismos ordinarios previstos con ese fin.

En las anteriores condiciones se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano NELSON ALFREDO OCHOA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9