Micelio
T-18685 (31-07-07) CC-TP Derecho de petición. Bonos pensionales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18685 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de 28 de mayo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformada por los Magistrados GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ, ANA J. VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, en el trámite de la tutela promovida por Gonzalo de Jesús Jaramillo Ramírez en contra del impugnante.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la accionada que resuelva la petición presentada por PORVENIR S.A. el 22 de marzo de 2007 recibida por la entidad accionada el día 30 del mes y año antes mencionados y, como consecuencia de lo anterior, “realice las modificaciones internas y las correcciones respectivas, para que se proceda con la eliminación del mensaje existente en el interactivo: 3619 “OBSERVACIÓN: BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN. SOLUCIÓN: LA AFP VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL POR LA ENTIDAD PARA QUE ÉSTA SEA ASUMIDA POR LA NACIÓN” ” (Folio 1).

Para el efecto invoca como vulnerado, su derecho fundamental de petición de información. Para fundar su solicitud, expresa, en síntesis, que en su nombre y representación, su AFP PORVENIR S.A. impetró, ante el Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un derecho de petición, en el cual solicitó que la accionada ordenara eliminar el mensaje 3619 antes mencionado, el cual impide continuar con el trámite administrativo para la emisión del bono pensional; que no han recibido una respuesta escrita del derecho de petición invocado.

Agrega que con anterioridad, la entidad accionada le solicitó a PORVENIR S.A. la entrega de las planillas de nómina de su ex empleadora el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia con pagos a CAJANAL y las fotocopias de los descuentos de nómina, las que fueron entregadas a la OBP, razón por la cual, el mensaje mencionado había sido eliminado “en la liquidación No. 38”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de mayo de 2007 (fls. 32 - 36), la Sala Once de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que solicitó se vincule como litis consorcio necesario, dentro del presente amparo, a la AFP PORVENIR y a las entidades contribuyentes en el bono pensional, al Departamento de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales, para que procedan a certificar la historia laboral del accionante y no objetar su participación en el bono, con reporte, para tal efecto, de la historia laboral certificada del beneficiario.

Además, adujo que PORVENIR ingresó por vía magnética, al sistema interactivo de la entidad, solicitud de emisión del bono pensional del accionante, para luego cancelar tal pedimento; que posteriormente la administradora realizó 15 solicitudes de forma magnética requiriendo la liquidación provisional del bono pensional del petente, las que fueron contestadas y la última fue ingresada el 18 de mayo de 2007, que fue rechazada, por cuanto esa administradora reportó una inconsistencia, frente a la historia laboral del señor Jaramillo, ya que en el período del 01 de enero de 1973 al 23 de febrero de 1984 evidencia una vinculación laboral simultánea entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia y la Junta Administradora Seccional de Deportes de Antioquia, la que no ha sido corregida por la administradora hasta el momento, lo que impide realizar la liquidación del bono, por cuanto para ello es necesario que la administradora realice su solicitud y así comunicársele a las entidades contribuyentes en dicho bono, Departamento de Antioquia e Instituto de Seguros Sociales su participación como cuopartistas.

Finalmente adujo que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, lo que en últimas es lo pretendido por el petente. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2007 (fls. 60 a 71), la Corporación antes señalada tuteló el derecho de petición del accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación “proceda a la eliminación del mensaje interactivo 3619: “OBSERVACIÓN: BONO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN, manteniendo informados de ello al tutelante y a la AFP PORVERNIR S.A.”.

Consideró que la AFP no ha otorgado la pensión de vejez al accionante, toda vez, que la Oficina de Bonos Pensionales no ha realizado la corrección de la nota “ BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN ”, para así proceder a la expedición del bono pensional pretendido por el actor. Adujo que INDEPORTES ANTIOQUIA dirigió el oficio No. 22-06250 del 23 de noviembre de 2004 a la directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A. en el que reportó los aportes por pensión y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, documentación que fue referida a la entidad accionada, lo que indica que frente a las inconsistencias aducidas por la OBP fue superada por la administradora, donde de “manera clara se prevé, que la entidad JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES ANTIOQUIA en los tiempos antes requeridos, efectivamente si descontó como era su deber, aportes de su personal administrativo y técnico para la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 67).

Además, adujo el Tribunal, obra en el expediente copia de solicitud de PORVENIR para que sea expedida la liquidación de Bono Pensional Tipo A, ante la OBP, para el que, según se informa a folio 53, aparece como válido, el período comprendido entre el 1º de enero de 1973 y el 23 de febrero de 1984, donde tuvo como empleador el accionante al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia, para así, quedar desvirtuado nuevamente lo expuesto por la entidad accionada, de lo que se colige, ha aportado la información necesaria para eliminar el mensaje 3619, para así proceder a solicitar la emisión del bono pensional al ahora accionante.

El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 75 a 98). Presentó escrito en el que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al contestarle la acción al juez de primera instancia y agregó que “no puede emitir bono pensional, sin que previamente medie solicitud de emisión por parte de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliada la beneficiaria del mismo, soportada en la historia laboral certificada, información que fundamenta el cálculo del bono pensional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la administradora de pensiones y cesantías impugnante que no se ampare el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado, por cuanto éste cuenta con otra vía para proteger sus derechos. Al respecto cumple aclarar, que si bien es cierto, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquéllos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico, también lo es, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba en la obligación de dar respuesta a la petición elevada por Porvenir S.A. el día 22 de marzo de 2007, y no hay prueba en el expediente de que ello hubiera sido así. De otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Así mismo, debe tenerse en cuenta que la actividad del accionado tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.

En consecuencia, como el derecho que realmente resulta lesionado es el de petición del actor, al no obtenerse respuesta sobre la solicitud que Porvenir legalmente hacía en su nombre, será del caso confirmar el fallo impugnado, en cuanto tutela el derecho de petición y se revocará en cuanto dispone la gestión administrativa enderezada a la eliminación del mensaje interactivo 3619 y ordenar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceda, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a dar respuesta clara y concreta a la AFP PRORVENIR S.A., si aun no lo ha hecho, respecto de la solicitud de eliminación del mensaje 3619, plurimencionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 28 de mayo de 2007, en cuanto tutela el derecho de petición; la revoca en cuanto dispone la gestión administrativa enderezada a eliminar del mensaje interactivo 3619: “OBSERVACIÓN: BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN”.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11