CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18684 TUTELA CAMILO RODRÍGUEZ SUAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá. D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor CAMILO RODRÍGUEZ SUÁREZ contra el fallo del 21 de octubre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela que presentara contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 7 de abril del 2004, al señor RODRÍGUEZ SUÁREZ le fue hurtado su automóvil, por lo que formuló la denuncia correspondiente. 2. Enterado días después que habían utilizado su vehículo en la comisión de algunos delitos que eran investigados por la fiscalía 21 seccional, a cuya disposición fue dejado, le solicitó a este despacho su devolución, solicitud que le fue negada por cuanto lo necesitaban para realizar algunas pruebas técnicas. 3.
Mediante resolución 294 del 7 de julio, la fiscalía ordenó la entrega definitiva del automóvil, pero el actor no ha podido recuperarlo por cuanto debe cancelar $ 400.000 a un parqueadero contratista de la Secretaría de Tránsito y Transporte, donde se halla el mismo. 4. El 16 de julio envió un derecho de petición al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal solicitando la entrega inmediata de su bien sin tener que realizar ningún pago, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no había recibido respuesta.
Considera el actor que la Secretaría de Tránsito le vulneró su derecho de petición y la fiscalía el derecho a un proceso como es debido, por cuanto el artículo 167 de la ley 769 del 2002 dispone que “Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas”. Agrega que se siente atropellado en su derecho a la dignidad porque el Estado, en lugar de proteger sus bienes, le está imponiendo cargas que no está obligado a soportar. Por lo anterior, y con el fin de que le resuelvan su petición por medio de un acto administrativo, y le entreguen su vehículo sin tener que asumir ningún costo, interpuso acción de tutela.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali tramitó la acción en primera instancia y vinculó como accionada a la Secretaría de Tránsito Municipal pero el juzgado del circuito, al conocer de la impugnación interpuesta por el accionante, advirtió que como la demanda fue dirigida también contra la fiscalía seccional, esta última debió ser convocada al trámite y el juez municipal carecía de competencia; decretó entonces la nulidad y ordenó la remisión del expediente al Tribunal, para que conociera del asunto en primera instancia. En su respuesta, la fiscal explicó que en los hechos investigados, ocurridos el 21 de mayo, se produjo, además de un atentado criminal, un accidente de tránsito, por cuanto los infractores al huir en el automóvil hurtado colisionaron con una buseta.
Por ello, la fiscal de turno de la URI ordenó que los vehículos implicados fueran trasladados por los guardas de tránsito a los patios oficiales. Y por esa razón, para el momento en que avocó el conocimiento de la investigación ya el bien se encontraba en ese parqueadero. Agregó que una vez realizado el estudio balístico al automotor ordenó su entrega, pero no puede inmiscuirse en asuntos administrativos que no son de su competencia como el referente al pago del parqueadero, pues estos deben surtirse ante la Secretaría de Tránsito.
La Secretaría, por su parte, transcribiendo la declaración del agente de tránsito que llegó al lugar de los hechos, aclaró que aunque se encontraron tres personas fallecidas como resultado de la colisión, la fiscal de turno determinó que se conociera como accidente de tránsito y en consecuencia los vehículos fueran trasladados a los patios de la Secretaría de Tránsito.
Señaló que el agente actuó como policía judicial y por lo mismo era un simple colaborador en la recepción de pruebas, pero que quien tenía la dirección y el control de la investigación era la fiscal que avocó el conocimiento de las diligencias. Respecto a la salida del vehículo, informó que como la Secretaría no tiene parqueaderos propios, suscribió un contrato con una empresa de unión temporal que le presta ese servicio; por lo tanto, no puede ordenar que le entreguen el automóvil sin cobrarle ningún valor, pues tal facultad no está pactada dentro del convenio.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que esa entidad no le vulneró ningún derecho al accionante, solicita se declare improcedente la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Estos fueron los fundamentos de su decisión: a. La fiscalía no incurrió en ninguna irregularidad, pues como el vehículo fue inmovilizado en razón de un accidente de tránsito, no por orden judicial, y como para ese momento no se había iniciado ninguna investigación, no era aplicable el artículo 167 de la ley 769 del 2002.
Además, la solicitud de entrega fue debidamente atendida y, como lo dice la accionada, el requisito de cancelar cierta suma de dinero por concepto del parqueadero es un hecho ajeno a su competencia. b. La secretaría de tránsito tampoco le vulneró ningún derecho al accionante, ni su actuación fue arbitraria; por el contrario, el procedimiento del agente fue ajustado a derecho, pues en ese momento sólo se conocía del accidente de tránsito y el agente como policía judicial simplemente colaboró en la recepción de pruebas bajo la dirección del ente investigador. c. Así mismo, la explicación dada respecto al parqueadero es completamente admisible, pues en virtud del contrato suscrito con la empresa de unión temporal no tiene autonomía para ordenar la salida del vehículo. d) El derecho de petición también fue respetado, pues el mismo actor anexó la respuesta de la secretaría a su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El demandante señala que el juez de primera instancia no se pronunció respecto a la vulneración del derecho a un proceso como es debido y a la dignidad, y que no se integró debidamente el contradictorio. Insiste en el incumplimiento de la ley 769 del 2002, por lo que reitera que su vehículo debió ser trasladado a los parqueaderos de la Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y no podía ser inmovilizado por autoridades de tránsito.
CONSIDERACIONES Si la acción de tutela tiene por objeto reclamar la intervención del juez constitucional para que proteja los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, resulta indiscutible que siempre deben ser vinculadas al trámite las personas que realizaron u omitieron el comportamiento supuestamente lesivo de esas garantías, para que, si lo consideran necesario, resistan las pretensiones de la demanda en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, el juez constitucional, antes de avocar el conocimiento del asunto, debe identificar las autoridades públicas que observaron la conducta que se reprocha y, además, aquella que, en el evento de prosperar la solicitud de amparo, habrá de restablecer el derecho que resultó afectado, a todas las cuales habrá de citar al trámite para que se integre en debida forma el contradictorio.
En el caso que se examina, advierte la Sala que quien estaría llamada a restablecer las garantías constitucionales en el caso de que prosperara la tutela, sería la fiscalía a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, por cuanto el actor en su demanda considera que no debe pagar la suma cobrada como parqueo y que tal situación se debe al incumplimiento, por parte de esa institución, de la ley 769 del 2002.
Igual situación se presenta con la empresa Unión Temporal Administración Recursos Urbanos, por cuanto en su condición de propietaria del lugar de estacionamiento, exige se le cancele aquel dinero previo a la devolución del automotor. Así, su calidad de tercero que puede resultar afectado con el fallo de tutela se muestra evidente, porque éste puede ordenarle que cumpla la orden de la fiscalía sin supeditarla a la entrega del numerario.
Como las entidades mencionadas no fueron convocadas para ejercer el derecho de contradicción, no podrá entonces la Sala examinar la sentencia impugnada para determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales mencionados porque, para realizar tal estudio es necesario que todas las autoridades públicas a las que se les atribuye la conducta que se reprocha hayan sido debidamente vinculadas, con el fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, se declarará la nulidad desde los actos posteriores al auto que avocó el conocimiento de la acción, para que sea adicionado en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado desde los actos posteriores al auto del 15 de octubre del 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela.
Las pruebas practicadas conservan su validez. 2. Ordenar que, por la Secretaría, se le comunique esta decisión a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1