CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Freddy Cano TUTELA 18683 Freddy Cano TUTELA 18683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el día 20 de octubre del 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por Freddy Cano, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Afirmó el accionante, que el 14 de junio de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le produjo severas lesiones personales, y que desencadenó el tramite de un proceso penal dentro del cual se constituyó en parte civil y en el que se vinculó como tercero civilmente responsable al propietario del rodante con el que se causó el accidente.
Considera que el funcionario judicial violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a que, no obstante condenar al conductor del vehículo al pago de perjuicios de índole moral y material, levantó la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre dicho bien, y omitió referirse a la condena solidaria del tercero civilmente responsable.
Sostuvo que con dicha decisión se le dejó con la imposibilidad de ejecutar civilmente la providencia por cuanto el condenado no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los perjuicios a él causados. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El despacho accionado adujo que dentro del proceso penal no se vinculó a ninguna persona como tercero civilmente responsable y que tampoco existió ninguna medida de embargo sobre el vehículo automotor con el que se causó el accidente.
EL FALLO IMPUGNADO Después de realizar la inspección judicial al proceso, el a quo denegó el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual de la tutela. De esta manera estimó que por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se configure una vía de hecho, cuestión que no tuvo lugar en el presente caso.
De otra parte adujo que como fruto de la inspección judicial llevada al proceso se logró establecer que el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito no fue vinculado al trámite como tercero civilmente responsable ni su bien fue embargado, debido a que la petición de la apoderada en este sentido fue negada a través de auto interlocutorio del 22 de febrero del 2001, decisión que quedó en firme al no haber sido recurrida por el actor.
IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar sus fundamentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un instrumento de creación constitucional, orientado a proteger los derechos fundamentales de toda persona cuando ellos resulten vulnerados o amenazados y carezcan de medios adecuados para garantizar su observancia efectiva.
En no pocas oportunidades esta Corporación ha señalado que dicho mecanismo sólo es de recibo contra providencias judiciales que, lejos de representar una juiciosa aplicación de la jurisdicción constituyen vías de hecho que vulneran sin sustento legal alguno, los derechos fundamentales de las personas. Así pues, la tutela no procede solo porque el accionante esté inconforme con una decisión que el funcionario judicial competente tomó con observancia plena del ordenamiento jurídico, máxime, cuando dentro del proceso penal contó con todos los medios necesarios para la defensa efectiva de sus derechos.
Esta Corte ha reiterado que la acción constitucional no constituye un instrumento sustitutivo o paralelo a los procedimientos ordinarios. De esta manera, si la parte civil dentro del proceso penal no hizo uso de los recursos establecidos por la ley para salir avante con sus pretensiones, mal podría el juez constitucional aceptar que mediante dicho mecanismo residual se efectuara un debate que ya se llevó a cabo ante el funcionario competente.
En efecto, el actor, pudiendo recurrir el auto interlocutorio que negó la vinculación al proceso penal como tercero civilmente responsable del dueño del vehículo automotor con el que se causó el siniestro, no lo hizo, sin que resulte viable desde ninguna perspectiva que enmiende dicha omisión por medio de la acción de tutela. Además, el tiempo transcurrido entre la solicitud y la fecha de emisión del fallo no atiende a la característica de inmediatez de la acción constitucional, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que la sentencia se ataca por éste medio, un año y cuatro meses después de haber sido proferida.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6