CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 18683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18683 Acta No. 59 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO DE JESUS SALAZAR ROLDAN, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Jefe de División de Cámaras de Comercio, Dra. CLAUDIA ZULUAGA IZASA, en calidad de Jefe de División de Cámaras de Comercio de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I.
ANTECEDENTES El señor GILBERTO DE JESUS SALAZAR ROLDAN, instauró acción de tutela contra la Jefe de División de Cámaras de Comercio, Dra. CLAUDIA ZULUAGA IZASA, con el fin de que le sea protegido el derecho fundamental de petición. Procura que se ordene a la “ Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a resolver de fondo mi Derecho de Petición de 9 de Abril de 2007 y recibido en dicha entidad el 24 de Abril de 2007” (fl. 2).
Fundamentó la anterior solicitud, en que el 9 de abril de 2007 elevó derecho de petición al señor Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de que intervenga y se pronuncie en relación con los recursos interpuestos contra las asambleas extraordinarias de la empresa “Conaltracoop”, así como de la validez de la resolución 22656 de 2003; que dicho escrito fue remitido por correo y certificado de la empresa “Servientrega” mediante Guía 777765027 del 23 de abril de 2007, el que fue recibido el 24 de abril de 2007 por su destinatario.
Sostiene que no obstante ha transcurrido un tiempo superior al contemplado en el Decreto 01 de 1984, no ha recibido respuesta alguna, violándose de esta manera su derecho de petición (fl. 1). El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sostuvo que las pretensiones del accionante deben ser denegadas, pues considera que tal pedimento fue contestado oportunamente por oficio del 24 de mayo de 2007 (fls. 22 a 25 y 43 a 46).
Mediante providencia del 5 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, “A tal solicitud, conforme al documento obrante a folio 15 se le dio respuesta, cumpliendo con las exigencias antes referidas, constituyéndose en una respuesta adecuada, clara y precisa, por lo que se considera que la decisión, debe ser desestimatoria, pues hay ausencia total de objeto.” (fl. 41).
Inconforme con la anterior decisión, el señor GILBERTO DE JESUS SALAZAR ROLDAN, la impugnó, para lo cual expuso que no se le contestó de fondo sino de manera superficial. (fl. 66 vto.) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución nacional y los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, ésta se estableció para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el presente caso habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto lo que pretendió el accionante, al ejercitar la acción de tutela, fue que se diera respuesta al derecho de petición del 9 abril de 2007, que elevara ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, circunstancia que ya se verificó por parte de la accionada, conforme se desprende del oficio No. 1020 del 24 de mayo de 2007, en el que se le da respuesta oportuna a dicha solicitud, pues fue recibida el 4 del mismo mes y año en curso, a través de la cual se le informa que tal entidad no es la competente para expedir la certificación requerida por el actor, en el sentido de constatar, “ sí contra las asambleas extraordinarias del 1º de febrero y 6 de abril de 2003 se interpusieron los recursos de ley ”, por cuanto no forma parte de las funciones asignadas por el Decreto 2153 de 1992, como con acierto lo expresó el Tribunal del conocimiento.
Por otra parte, en relación con lo que manifiesta el impugnante, como motivo de inconformidad, en el sentido de que el derecho de petición no fue resuelto de fondo, sino de forma, no le asiste razón, por cuanto como bien lo expresó la accionada en su escrito de contestación, las entidades encargadas de dar respuesta al derecho de petición, no están obligadas a acceder a todo lo solicitado en el mismo, que fue lo que sucedió en este asunto, cuando se le informó al peticionario que debía acudir a otro órgano competente a fin de obtener lo solicitado, por no ser de las atribuciones todo lo requerido en el mismo.
Del mismo modo, así lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en sentencia de tutela No. 18059 del 2 de mayo de 2007, en la que puntualizó: “ En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante, se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los causes legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario (…)”.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia