CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18681 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ELENA RIVERA DE GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo del 22 de mayo de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES LUZ ELENA RIVIERA DE GÓMEZ promovió acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por su providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Decisión que, alega, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante proveído del 9 de marzo de 2006, le aceptó el desistimiento que presentó ante el cambio jurisprudencial que presentó el Tribunal, en el sentido que estableció que el régimen de transición no se podía aplicar para liquidar las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez.
Agregó que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base ya no en el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, si no conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ante el Juzgado accionado, el cual, mediante providencia del 23 de marzo de 2006, declaró de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada, al considerar que “por el mismo apoderado judicial promovió acción judicial por los mismos hechos y derechos aquí invocados”, a pesar de evidenciarse que las pretensiones y fundamentos jurídicos son disímiles.
Solicita que se proteja los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado ante el juzgado accionado, a partir del auto dictado el 23 de marzo de 2004 y se ordene continuar con el trámite del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de mayo de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual ordenó notificar a los interesados.
La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, mediante informe que remitió a la Corporación, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar, que, conforme lo estipulado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada opera cuando exista identidad en uno y otro proceso en el objeto de la acción, la causa de ésta y las partes enfrentadas, sin que exija la norma, la igualdad en los fundamentos de derecho, razones por las cuales considera que en su actuar no vulneró los derechos fundamentales mencionados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 22 de mayo de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la providencia cuestionada fue el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Por otra parte, consideró que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, y en ese sentido no impugnó, por conducto de su apoderado judicial, la decisión mediante la cual el juzgado de conocimiento resolvió declarar la existencia de cosa juzgada.
En su impugnación, la recurrente manifiesta que el Tribunal Superior de Medellín omitió considerar que se trata de un proceso ordinario de única instancia como bien se puede establecer de las copias allegadas al trámite constitucional, lo que le impide impugnar la decisión cuestionada y reiteró los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada con el escrito de tutela, que corresponde al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó LUZ ELENA RIVIERA DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante el despacho judicial accionado, observa la Sala, que, contrario a lo manifestado por la actora, la providencia allí dictada, fue razonablemente argumentada y que el proceso se desarrolló conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguaradar derechos fundamentales lesionados.
De la lectura de la providencia cuestionada se puede establecer que, para declarar la existencia de cosa juzgada, el a quo se apoyó probatoriamente en la demanda y su contestación, así como en la totalidad de la prueba documental recaudada, concluyendo que la actora había promovido demanda ordinaria laboral por los mismos hechos, derechos y pretensiones allí invocados, acción que fue desistida por parte de su apoderado judicial, lo que, sostuvo el juzgado, “conforme al artículo 342 del C.P.C. implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y tiene como efecto el mismo de la cosa juzgada”.
Es evidente que la decisión adoptada encuentra apoyo legítimo en la ponderación del material probatorio recaudado y en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor.
De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo entonces los argumentos de quien impugna, en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se ampararon en las normas legales y jurisprudenciales según se expuso.
De manera que así no dispusiera la accionante de medio alguno contra la decisión, el amparo de todas maneras resulta improcedente por las anteriores razones. Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, por lo que debe ser, en consecuencia, confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12