CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18680 Acta No 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por CARMELO MEDINA PANIZA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que el accionante le inició a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Ministerio de Hacienda.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal mencionado, y, en consecuencia, solicita se ordene a éste profiera nueva sentencia en la que se le reconozcan y paguen, “los reajustes salariales a que tiene derecho y las prestaciones sociales con los aumentos respectivos” (folio 4 y 5), dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) ya referido.
Se expresa en el escrito de tutela, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó totalmente la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que denegó sus pretensiones, para en su lugar, condenar a la Caja demandada a pagarle la suma de, “$55.485.405,oo por concepto de indemnización por haber sido despedido sin autorización judicial en momento en que gozaba de fuero sindical, de los cuales han de deducir $35.869.026, 21 pagados por el concepto de indemnización por despido injusto” (folio 42) Afirmó que solicitó al Tribunal accionado aclare la sentencia antes mencionada, porque, en su criterio, incurrió en un error aritmético porque, “al momento de realizar la operación matemática no se realizaron los respectivos reajustes salariales ni las prestaciones”.
Por lo tanto, solicitó “sean realizados los reajustes salariales, prestaciones o en su defecto indexación” (folio 48). El Tribunal mencionado, mediante providencia del 27 de febrero de 2008, resolvió no corregir la sentencia que profirió el 28 de marzo de 2007, al considerar que, “ … la Colegiatura ha condenado al pago de una indemnización con base en los salarios promedio devengados que se demostraron dentro del proceso y hasta el momento de la desvinculación efectivas del actor, por lo que tiene la certeza de no haber incurrido en error aritmético alguno” (folio 49) El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho de que existen sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que sí se condenó a la Caja Agraria en liquidación a satisfacer las pretensiones, en la forma solicitada, de Jorge Ospino Blanco, Gil Antonio López Bustos y Hemel Antonio Duque Salas.
TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 25 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y a quienes fueron parte dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
Especialmente cuando se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso.
Dicho concepto se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Además, las decisiones que se comparan y se acusan de encontradas, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Acá, por otro lado, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos, sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18680 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12