Micelio
T-18680 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18680 Leonardo Loaiza Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO LOAIZA RESTREPO, contra el fallo de fecha 20 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, trabajo, y recreación, presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que en la actuación penal que siguieron en contra de su victimario, las autoridades judiciales accionadas violaron sus derechos fundamentales, ya que se adelantaron las diligencias y profirieron sentencia en primera como en segunda instancia, omitiendo tener en cuenta la incapacidad de 70 días que sufrió con ocasión de las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito, lo que además, conllevó a que no se tasaran adecuadamente los perjuicios irrogados, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por lo anterior, luego de un amplio análisis de la actuación y de las decisiones adoptadas en ella, incluidas la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2003, y su confirmatoria emitida por el superior jerárquico el 21 de julio de 2004, pretende se reconozcan los perjuicios que en su sentir sufrió y no le fueron declarados.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 8 de octubre del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, y vincular a las autoridades judiciales demandadas para los fines de su defensa. El Juez 25 Penal Municipal de Cali indica que fue respetuoso de las garantías procesales a los intervinientes dentro del proceso penal, donde el accionante estuvo representado mediante apoderado como parte civil, resaltando que lo que pretende el actor es que se reconozca unos perjuicios no probados por más de dos mil millones de pesos, lo que es improcedente, ya que lo fallado corresponde con la realidad procesal y sustantiva vista a lo largo de la actuación. A su turno, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, pone de presente que efectivamente por vía de apelación conoció de la sentencia proferida por el a quo el 23 de septiembre de 2003, profiriendo la suya el 21 de julio de 2004 en la que la confirmó, a cuyos criterios plasmados en ese fallo remite la atención. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que lo que se pretende es lograr que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal ya fallado, mediante decisiones judiciales que al interior del mismo se profirieron, desconociendo la órbita de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Superior.

Resalta que no le corresponde al juez constitucional establecer la validez de los criterios adoptados en su oportunidad por la autoridad competente para proferir las distintas decisiones en el curso de la actuación, contra las cuales procedían los recursos ordinarios contemplados en la ley, los que no puede pretender reemplazar en su decisión mediante el ejercicio de la presente acción de tutela dada su subsidiaridad.

En referencia a la nueva valoración probatoria en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios que ahora reclama el actor, indica que la parte civil en su oportunidad omitió probarlos, por lo que el pronunciamiento judicial se limitó a lo acreditado en el plenario, conforme a lo cual el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados.

LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, aduciendo en forma reiterada como razones de su disentimiento similares argumentos a los expuestos en la demanda introductoria, resaltando que existe prueba que demuestra mayores perjuicios a los reconocidos. Reitera que el dictamen de su incapacidad fijada en 70 días fue omitida por el fallador, requiriendo la reparación integral del daño causado y que ello sea en forma justa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por LEANDRO LOAIZA RESTREPO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 25 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por el accionante en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de las providencias proferidas en el curso del proceso penal seguido en contra de quien lo lesionó físicamente, por medio de las cuales, tanto en primera como en segunda instancia se reconocieron en menor valor los perjuicios que le fueron causados en accidente de tránsito.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la valoración probatoria o sobre las decisiones que con base a ella se adoptaron.

Se ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.

Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. Por ello, la relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad.

Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa, lo que evidencia aconteció en el presente evento, a través del apoderado del accionante quién fungió como parte civil.

Constituye acto contra el ordenamiento superior y violación de las garantías judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, límite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer idóneamente la realización de una determinada decisión que los afecte deberán ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa.

La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad.

La indefensión surge, en términos de la jurisprudencia constitucional “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.( )”.

Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.(Sentencia T-420 de 1998). En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el accionante intervino como parte civil, dentro del respectivo proceso se dio la oportunidad plena al representante de los derechos particulares del lesionado de participar activamente en el debate probatorio como de manifestar su disenso frente a los resuelto en primera instancia, como cabalmente ocurrió, sin que el hecho de no haber prosperado en segunda instancia los argumentos en que fundamentó su inconformidad, sea motivo suficiente para alegar que los pronunciamientos judiciales que por ésta vía pretende sean revisados, constituyen una vía de hecho.

Por tanto, es razonable concluir que tanto el Juzgado 25 Penal Municipal como el Juzgado 14 Penal del Circuito Cali, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvieron reconocer los perjuicios en la naturaleza y cuantía demostrados en el transcurrir procesal, en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora, exponiendo en forma sustentada las razones que tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones para asumir esa determinación. Además, temas como la valoración probatoria y la cuantificación de la indemnización respectiva fueron objeto del respectivo análisis dentro del proceso, sede natural para ese tipo de controversias, al establecerse la ausencia de irregularidades sustanciales que socavaran la estructura del proceso, sin que pueda predicarse vulneración de derechos sólo porque así lo afirma el actor.

Establecido de otra parte, que el actor en el proceso penal contó con la asistencia permanente de un representante judicial, a quien se le notificaron todas y cada una de las decisiones proferidas en el transcurso del mismo, ello permite concluir la ausencia de vulneración a su derecho de defensa, en la medida que el mismo contó con las oportunidades legales establecidas para la representación de los intereses de su procurado, cuya actividad no es susceptible de ser desestimada a través del ejercicio de la acción de tutela, consagrada constitucionalmente para eventos diversos, como inicialmente se precisó. El que no se compartan esos pronunciamientos o los demás emitidos en el transcurso procesal, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como fruto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales para cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento de las sentencias censuradas, lo que per se no implica violación de garantías, como lo entiende el demandante al acudir a la acción constitucional olvidando que no es este el camino –se reitera- para cuestionar decisiones que así lo fueron en el momento en que fueron proferidas, y que adquirieron ejecutoria.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de la Corte Constitucional T-576 de 1998 y T-188 de 2001. 8