SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18679 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18679 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO REY NUNCIRA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que César Augusto Rey Nuncira, se trasladó desde el mes de mayo de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, lo que generó en su favor el derecho a bono pensional. La AFP Protección S.A., obrando en su nombre y representación, solicitó con fundamento en los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, obteniendo como respuesta el 19 de noviembre de 2004, la emisión del bono pensional, liquidado con el salario base devengado al 30 de junio de 1992, de $674.622,oo.
Dicho señor posteriormente solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, autorizando la negociación del bono pensional, siendo necesario para ello la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo anterior, el referido Fondo de Pensiones por medio del sistema denominado “interactiva” de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitó a través del envío de un archivo plano en medio magnético, la expedición del mismo, sin que se haya obtenido respuesta.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió suspender cualquier tipo de trámite relacionado con la emisión, expedición o pago de bonos pensionales con fundamento en la sentencia C-734 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, desconociendo que en el caso del señor Rey Nuncira, tanto la autorización de negociación como la solicitud de expedición del bono, se produjeron antes de dicho pronunciamiento, sin que éste tenga efectos retroactivos.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al accionado, proceder en forma inmediata a la expedición del bono pensional conforme fue emitido, es decir, con el salario base de $674.622,oo, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de 2005.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de junio de 2007, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, y en consecuencia ordenando al accionado dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación de la providencia, remitir a través del denominado sistema interactiva, a Protección S.A., el bono pensional correspondiente.
Como fundamento de su decisión, consideró que de conformidad con la normatividad vigente para la época en que el accionante adelantó los trámites tendientes a la obtención de la pensión anticipada de vejez, el bono emitido a su favor había cobrado firmeza con fundamento en la autorización que para su negociación emitió el afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998, por lo que la Oficina de Bonos Pensionales no puede oponer a la negativa de expedición, la falta de firmeza del bono; que las actuaciones de emisión y la autorización para la negociación del bono se realizaron antes de la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, sustento del Ministerio para la reliquidación del mismo, la cual es irrelevante en el caso particular del accionante, en razón de sus efectos ex nunc; y que como nada conoce el tutelante acerca de la solicitud de expedición del bono pensional elevada por Protección S.A. desde el 6 de abril de 2005, no obstante la firmeza del mismo, ello comporta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que la acción de tutela es improcedente, por cuanto en repetidas oportunidades las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar que no puede ser utilizada para obviar el trámite administrativo de reliquidación de un bono pensional, dispuesto en el inciso 5º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Señala que el cupón principal del bono del accionante no se encuentra en firme, porque no ha sido negociado o adquirido por un tercero de buena fe a través del mercado secundario de valores, tal como lo dispone el artículo 59 Decreto 1748 de 1995; además, debe reliquidarse por no haber sido correctamente emitido, no sólo porque el I.S.S. como contribuyente o cuotapartista del mismo, no había certificado en su archivo laboral masivo la historia laboral posterior al 31 de diciembre de 1994, sino también porque la norma que permitía calcular el bono pensional del señor Rey Nuncira, con el salario base devengado y reportado al I.S.S. por el empleador al 30 de junio de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005, por lo que se debe calcular su bono con el salario base cotizado.
Afirma que no existe violación a derechos fundamentales del accionante, ya que éste en la actualidad cuenta con 53 años de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, su bono pensional se redimirá normalmente el 30 de octubre de 2015; por ende, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede alegarse la violación de derechos fundamentales relacionados con el beneficio del bono pensional, sino hasta que cumpla 62 años, es decir, hasta que éste sea legalmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que la H. Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, única norma que permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del I.S.S. a junio 30 de 1992, que era de $665.070,oo; por lo tanto, el bono pensional a que se refiere la presente acción, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha, debe liquidarse, emitirse y pagarse con el salario base sobre el cual efectivamente cotizó el demandante, es decir $665.000,oo.
Por último manifiesta que para reliquidar un bono se debe anular el inicial y expedir uno nuevo (artículo 17 Ley 549 de 1999), es decir, en caso de que un bono pensional emitido deba ser reliquidado por cambio en una historia laboral incorrecta, o por haberse tomado un salario superior al que realmente se debió haber tomado, es necesario proceder a su anulación, con el único fin de volver a expedirlo por el valor correcto, sin quitarle el derecho a la persona de que se le emita su bono pensional; y que el accionante no puede válidamente solicitar que se expida el cupón principal del bono emitido el 19 de noviembre de 2004, con el salario devengado y reportado por el empleador al 30 de junio de 1992, apoyado en las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006, jurisprudencia que sólo se aplica al caso particular y concreto de los tutelantes Humberto Polanía y otros, pues esas decisiones sólo tienen efecto inter partes.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, a más de que en el presente caso se discute la aplicación de la ley en el tiempo, como la vigencia de una ley en lugar de otra, y la valoración de pruebas legalmente aportadas, todo lo cual debe hacerse a través del proceso natural y no por tutela.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, pues de existir controversia en este sentido, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral, dado que para el efecto exige un amplio debate judicial.
Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO REY NUNCIRA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, para en su lugar negar la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria