Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18677 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA VÉLEZ HOYOS contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 4 de junio de 2007, dentro de la acción promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”.
Previamente se reconoce personería jurídica al Doctor NELSON URIEL MOSQUERA CASTRILLÓN, con Tarjeta Profesional No. 114.730 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 58 del cuaderno anexo. I.
ANTECEDENTES El Señor JESÚS MARÍA VÉLEZ HOYOS instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que en su calidad de educador nombrado en provisionalidad, se inscribió en el concurso de méritos para docentes y directivos convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y presentó el correspondiente examen el día 14 de enero de 2007, el cual, de conformidad con los resultados publicados el día 7 de febrero de 2007, aprobó con 63,33 puntos.
Indicó que debido a irregularidades que se presentaron en la aplicación de la prueba, las entidades accionadas decidieron adelantar la investigación pertinente; de ahí, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” profirió la Resolución No. 089 de 20 de marzo de 2007, mediante la cual, tras considerar que la publicación de los resultados del examen efectuado se había apartado del procedimiento que rige el concurso en tanto a las pruebas de aptitudes y competencias básicas se les debía dar un puntaje separado al de la prueba psicotécnica, y no como sucedió que se dio a todas un único puntaje, resolvió ordenar nuevamente la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba del 14 de enero de 2007, y dejar sin efecto la que de los mismos se había realizado el 7 de febrero de 2007.
Por lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó el pasado 26 de marzo los resultados de la prueba efectuada; allí encontró el actor que el obtenido era de 65,56 puntos en la prueba de aptitudes y competencias, y de 56,62 puntos en la psicotécnica, puntajes con los cuales, de conformidad con la “interpretación” dada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” al Decreto que regula el concurso, pierde el examen, pues para haberlo superado requería obtener un puntaje mayor a 60 puntos, en ambas pruebas..
Por último señaló que no presentó ningún recurso contra la nueva calificación, pues tenía la convicción de haberla aprobado y además, porque cuando recibió la información sobre el cambio de cronograma, ya había pasado el término para elevar la reclamación. Pretende entonces con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las entidades accionadas que se “tenga como válido el resultado de la prueba publicado el 7 de febrero de 2007, en el que se indicaba que había aprobado esta etapa del concurso de meritos (sic) de directivos docentes y docentes”; en subsidio aspira a que se promedien los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, en la que obtuvo 65,56 puntos y la psicotécnica que arrojó 56,62 puntos para que se dé un puntaje consolidado de 61,09 puntos y se le permita continuar el desarrollo normal del concurso por haber aprobado la prueba el 14 de enero de 2007.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA avoco el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” dio respuesta en la que adujo que la “segunda publicación de resultados de las Pruebas Específicas, aplicadas el 14 de enero de 2007, se ajusta a las reglas de juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso”; y que el decreto y la convocatoria son actos de carácter general y abstracto contra los cuales es improcedente intentar la acción impetrada, como lo establece el Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” manifestó que la tutela deprecada es improcedente porque el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el que participó. Mediante fallo de tutela del 4 de junio de 2007, denegó el amparo deprecado, pues consideró que “el demandante se refiere a un conflicto sobre eficacia de actos administrativos” que “se debe resolver mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con suspensión provisional”, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se dé en este caso un perjuicio irremediable.
Mediante escrito visible a folio 78 del cuaderno de tutela, el apoderado judicial del actor impugnó el fallo del Tribunal; en sustento de su recurso indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento defiende la aplicación de normas legales, y el trámite de tutela, derechos de estirpe fundamental que no alcanzan a ser amparados con aquél; y en relación con los actos administrativos que generan su inconformidad manifestó que “si bien se trata de resoluciones susceptibles de recursos, mientras se adelante el proceso de nulidad, las actuaciones que afectan al reclamante quedarán en firme, terminando el proceso de selección y nombramiento y sin posibilidad de que le restablezcan el derecho”; por ello solicitó, por lo menos como mecanismo transitorio, el amparo de su derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que se publicó el 7 de febrero de 2007, en el que aduce haber aprobado esa etapa del concurso de méritos para directivos y docentes efectuado mediante convocatorias 004 a 052. Subsidiariamente aspira a que se promedien los resultados obtenidos en las pruebas de aptitudes y competencias básicas con el de la psicotécnica que le debe arrojar un total de 61,09 puntos, y se proceda a corregir la información en la base de datos para continuar el proceso.
Una vez examinado el presente asunto, encuentra esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el actor no puede dispensarse; ello por cuanto lo que en últimas cuestiona el petente es la legalidad de la Resolución No. 089 del 20 de marzo de 2007, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, a raíz de la cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” procedió a publicar nuevamente los resultados de la prueba efectuada el 14 de enero de 2007, que reprobó. Se evidencia que en realidad lo que plantea el quejoso, es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, como no se observa la vulneración de derechos fundamentales del accionante, tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no existe perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE