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T-18677 (01-12-04) dec ju no hizo uso de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

TUTELA Nº 18.677 LUIS ANDRÉS GARCÍA MARTÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 TUTELA Nº 18.677 LUIS ANDRÉS GARCÍA MARTÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ANDRÉS GARCÍA MARTÍN contra la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, a cargo del doctor Luis Efrén Blanco López, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander -por descongestión-), integrada por los Magistrados, doctores Eduardo José Camacho R., Marey Pinzón Pinzón y Luis Guillermo Salazar O., por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que dan sustento a la pretensión constitucional, se resumen en que contra el actor se adelantó proceso penal a raíz de la muerte violenta de dos personas en la población de Medina (Cundinamarca), proceso penal en el cual se le profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2003 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, a través de la cual se le impuso la pena de 20 años y 7 meses de prisión como autor y responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esta determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de San Gil, que lo asumió por descongestión judicial, en fallo del 7 de septiembre de 2004, luego de que fuera censurada en apelación por el defensor, determinación que quedó ejecutoriada sin que contra la misma se interpusiera la casación. 2.- Dice el demandante que se encuentra inconforme con la señalada tasación punitiva, pues se desconoció el principio de favorabilidad, como quiera que la pena que se debió tomar fue la del Decreto 100 de 1980, pues los hechos sucedieron en su vigencia, y no la contemplada en la Ley 599 de 2000.

Por estas razones, solicita la protección del juez de tutela, no sin antes recordar que la presencia de la vía de hecho es base suficiente para permitir la presencia del juez de tutela y con ello lograr la efectividad del amparo constitucional. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae concretamente como eje de censura la inconformidad con las sentencias condenatorias de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio y en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, a través de las cuales se lo declaró responsable de la comisión del delito de homicidio en concurso homogéneo y se dosificó la pena con base en esa consideración. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. Igualmente se constató que el proceso al que se refiere el accionante no arribó a esta Corporación por razón de la casación y antes por el contrario, quedó ejecutoriada sin que contra la misma se interpusiera la casación, tal como lo informó el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio. 2.- Resaltado el anterior recuento, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, para efectuar esas disquisiciones de orden jurídico, el actor contaba con los recursos señalados en la ley, como es la casación, la cual, es claro, hizo a un lado tanto el procesado como su defensor, por lo que tal omisión no justifica su pretensión de amparo constitucional y mucho menos la revisión que solicita de una actuación que en el momento se encuentra investida por la presunción de acierto y legalidad.

Es más, para acudir a la segunda instancia, como lo informe la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no se acudió a cuestionamiento alguno contra la dosificación de la pena o la favorabilidad en la aplicación de la misma, lo que desdice de su pretensión constitucional ahora sustentada en su supuesta omisión. En otras palabras, una discusión como la que propone el accionante, bien pudo presentarse al interior del proceso judicial.

Al no haberlo hecho, demuestra que se hizo dejación de los medios que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, lo que ha recalcado la doctrina constitucional como el abandono de la controversia y censura a los fallos que le son adversos. Es decir, la intervención que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, quienes, por ejemplo el Tribunal Superior de San Gil como juez ad quem, no vio reparo alguno a la manera como se dosificó la pena.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por LUIS ANDRÉS GARCÍA MARTÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9