CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 18.676 FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela directa 18.642 FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el detenido FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA contra la Fiscalías 21 Especializada, 23 Delegada ante el Tribunal Superior, Juzgado 8º Penal del Circuito y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas corpus.
ANTECEDENTES En la demanda de tutela, el apoderado de FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA relata que su representado fue capturado el 15 de noviembre de 2003 al arribar al aeropuerto El Dorado de Bogotá en posesión de 25.900 dólares y 5.000 euros en efectivo, no declarados, razón por la cual se le vinculó a una investigación penal iniciada por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, despacho que dispuso la detención preventiva del capturado, sin beneficio de excarcelación. Sostiene que con fecha 12 de junio de 2004, al vencerse el término de 240 días de privación efectiva de la libertad sin calificar el mérito del sumario, impetró la libertad provisional de su representado, la cual por hallarse consolidada debía disponerse inmediatamente.
No obstante, agrega, la Fiscalía 21 Especializada en proveído del 13 del mismo mes de julio negó la liberación tras aducir que la calificación del sumario no se había efectuado oportunamente porque el defensor había dilatado el trámite con la interposición impertinente de un recurso de reposición en contra del cierre de la investigación. Refiere que la anterior determinación fue impugnada, pero la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en proveído del 7 de septiembre de 2004, agregando al argumento de la primera instancia otro adicional, a saber, que no era ese el único proceso en trámite, y que se presentan dificultades para la designación de defensores de oficio.
Como en criterio del defensor, los argumentos aducidos por los Fiscales de instancia constituían una verdadera vía de hecho, decidió ejercer a nombre de su representado el derecho de habeas corpus, el cual fue resuelto adversamente por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá en auto del 23 de septiembre de 2004, aduciéndose que para entonces ya se había calificado el mérito del sumario.
La anterior decisión fue impugnada, pero en auto del 19 de octubre de 2004 se confirmó por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que concluyó que, a pesar de haber transcurrido más de 240 días desde el momento de la aprehensión, no procedía la libertad por el trámite de habeas corpus, porque al procesado se le había impuesto medida de aseguramiento dentro del término de ley, y posteriormente se había calificado el sumario con resolución de acusación, la cual autorizaba a revocar la eventual libertad provisional por vencimiento de términos. Según el demandante, las decisiones de primera y segunda instancia que resuelven sobre el habeas corpus configuran una vía de hecho, porque la vulneración del derecho fundamental a la libertad ocurrió cuando la Fiscalía de primera instancia negó la libertad a su defendido con argumentos contrarios a la “verdad procesal, probatoria y fáctica”, en el proveído de 13 de julio de 2004, momento en el cual surgió el derecho al habeas corpus.
Para el tutelante, ninguna providencia en absoluto podía subsanar o convalidar la irregularidad consolidada contra el derecho a la libertad de su cliente, a menos que se trate de la providencia que restablezca el derecho. Tales planteamientos, dice, pueden oponerse a las consideraciones del Tribunal, según el cual por el hecho de haberse dictado la resolución de acusación “se extinguió el derecho a la excarcelación”, pues ese derecho de RIVERA ARBOLEDA, aunque lo tuvo, jamás fue reconocido por la Fiscalía. Califica de sofístico ese argumento, pues considera que para que las fiscalías pudieran aplicar el inciso 2º del numeral 4º del artículo 365 del C. de P.P. han debido primero conceder la excarcelación a su cliente.
Acusa al Tribunal de haber omitido consideración alguna a las vías de hecho denunciadas en la solicitud de habeas corpus, sobre las cuales sí se pronunció el Juzgado de primera instancia. Agrega que también los Fiscales accionados incurrieron en vías de hecho en las decisiones que negaron la excarcelación a su representado, pues no es cierto como allí se sostiene que el mérito del sumario no se haya calificado a tiempo por razón del recurso que interpuso contra el cierre de la investigación. Dice que la causa real por la que no se calificó el sumario en tiempo es porque los defensores de otro procesado renunciaron al poder después de cerrada la investigación, lo cual dilató el trámite.
En consecuencia, los Fiscales demandados hicieron afirmaciones contrarias a la verdad para negarle la libertad a su representado. Pretende entonces que a través de esta acción se declare que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante que representa a través de las decisiones demandadas y que por lo tanto las mismas quedan sin valor ni efecto jurídico alguno. Consecuentemente que se reconozca a RIVERA ARBOLEDA el derecho a la libertad provisional con fundamento en la causal del numeral 4º del artículo 365 del C. de P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en la Constitución y la ley, la Corte ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el apoderado del accionante FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA pretende derrumbar a través de la acción de tutela, no sólo una, sino dos, decisiones judiciales: Una, la de la Fiscalía 21 Especializada que ha negado la libertad provisional, confirmada por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2004; y, otra, la del Juzgado 8º Penal del Circuito, que negó la libertad reclamada por la vía del habeas corpus, también confirmada en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal.
No obstante, la actuación del demandante no muestra otra cosa que un distorsionado concepto de la naturaleza de la tutela, buscando a través de este medio la deslegitimación de las decisiones que le son desfavorables. En efecto, frente a la negativa de otorgar la libertad provisional al procesado FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA la acción protectora de los derechos constitucionales, no puede ser entendida y menos ejercitada como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial.
Como el propio apoderado del accionante lo ha puntualizado, ante la Fiscalía 21 Especializada de esta capital que conoce el proceso que por el delito de lavado de activos se sigue en contra de RIVERA ARBOLEDA, elevó petición de libertad por vencimiento de términos para la calificación sumarial. A dicha solicitud se le dio negativa respuesta el 13 de julio de 2004, decisión apelada ante el superior jerárquico.
Esta autoridad, representada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de resolución fechada el 7 de septiembre del año en curso expresó las razones para mantener la determinación de primer grado. El solicitante de amparo se opone a esta decisión, auspiciando una interpretación con un criterio opuesto al de la autoridad competente, la cual no es dable reconocer por el juez de tutela, dado que ello le corresponde directamente a los funcionarios judiciales de conocimiento, ante quienes, en las condiciones señaladas debe insistir en su pedimento, pero no pretender que una autoridad ajena a la actuación propia del proceso adelantado tenga injerencia dentro del mismo.
De ahí, que en relación con este aspecto de la demanda, la pretensión resulta absolutamente improcedente. Ahora, respecto del contenido de las decisiones judiciales proferidas por el Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la pretendida vía de hecho se diluye con evidencia, pues cuando los funcionarios discernieron la procedencia o no de la protección deprecada a través del habeas corpus incoado a favor del procesado RIVERA ARBOLEDA, en primera y segunda instancia, atendieron de manera irrestricta la legislación que regula la privación legítima de la libertad, para revestir las decisiones finalmente proferidas de un indiscutible fundamento objetivo, sustentado, el de segunda instancia, en un criterio interpretativo de la Corte sobre el adecuado uso del mecanismo constitución de protección a la libertad, contenido en las sentencias del 26 de mayo de 1996 y 2 de mayo de 2003, con ponencia de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Yesid Ramírez Bastidas.
Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se insiste, se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, condiciones que no se consolidan en este caso, pues la decisión mediante la cual se negó en ambas instancias la petición de habeas corpus, se basa en una interpretación razonable de la improcedencia del mecanismo cuando la persona a favor de quien se invoca se encuentra privada de su libertad por razón de una medida de aseguramiento de detención, lo cual descarta de plano la pretendida vía de hecho, razón por la cual se negará la tutela incoada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por el accionante FROYLÁN JOSÉ RIVERA ARBOLEDA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria