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T-18675 (24-11-04) CaducidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18675 JOSE NELSON MAESTRE SAAVEDRA 1 10 TUTELA 18675 JOSE NELSON MAESTRE SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por José Nelson Maestre Saavedra, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, lealtad procesal, controversia, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al omitir la notificación personal al actor del fallo de segunda instancia por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor penalmente responsable del concurso de delitos de estafa y fraude procesal.

ANTECEDENTES Según quedó sintetizado en el fallo de segundo grado, “ el Juzgado 16 Laboral del Circuito compulsó copias para que se investigara penalmente la conducta del abogado JOSE NELSON MAESTRE SAAVEDRA dentro del proceso ejecutivo 1105 adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social. El compromiso penal del citado ciudadano consistió en que con pleno conocimiento (porque así se lo habían informado sus poderdantes) de que los pensionados ESPERANZA ACOSTA DE RODRIGUEZ ” y otros, “ ya habían obtenido el pago de mesadas atrasadas, inició un nuevo cobro ante aquél despacho.

Utilizó el abogado medios fraudulentos para inducir en error al funcionario judicial ”, hechos ocurridos entre los meses de mayo de 1992 y julio de 1993). Por los referidos comportamientos, la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá investigó a José Nelson Maestre Saavedra, calificando el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada en su contra.

Impugnada esta providencia por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y en su lugar acusó al procesado como presunto autor del concurso de delitos de estafa y fraude procesal. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo contra el acusado por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado, suspendiéndole condicionalmente la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo por el defensor del procesado Maestre Saavedra, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2002, la cual fue notificada por edicto, sin que se enviara comunicación alguna al sentenciado o a su apoderado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado fue repartido desde el 10 de junio de 2000 al Magistrado Ponente en el Tribunal de Bogotá y que durante los meses posteriores estuvo atento, junto con su defensor, a la decisión correspondiente, pero de manera reiterada se les dijo en Secretaría que el asunto se encontraba al despacho y que oportunamente se les notificaría la providencia que resolviera la impugnación interpuesta.

No obstante, el día 21 de febrero de 2003 al concurrir al despacho del a quo, fue enterado que el Tribunal ya había proferido fallo el 20 de septiembre de 2002 confirmando la sentencia de primera instancia, razón por la cual presentó un escrito ante la referida Corporación para que le fueran explicadas las razones por las cuales no se notificó personalmente la decisión adoptada, respondiéndole la Secretaria de la Sala Penal que el trámite de la notificación se sujetó a lo dispuesto en el artículo 178 del estatuto procesal penal.

Con posterioridad el actor presentó sendos derechos de petición al Tribunal de Bogotá aduciendo que durante el año 2002 fue informado equivocadamente que el asunto se encontraba al despacho, que le fuera expedida constancia de las entradas y salidas del proceso al despacho del Magistrado Ponente, así como que se le expidiera copia de las planillas en las cuales se acreditara que el proyecto de sentencia fue registrado el 12 de julio de 2002, obteniendo dos certificaciones expedidas por la Secretaría de aquella Colegiatura sobre tales circunstancias y sobre las decisiones aprobadas mediante Acta No. 122 del 20 de septiembre de 2002.

Por todo ello, considera el actor que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, lealtad procesal, controversia y acceso a la administración de justicia, pues tal como lo ha precisado esta Sala en fallo de tutela del 21 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, en el radicado 17229, dado que el Tribunal desbordó los términos legales dispuestos para proferir el fallo de segunda instancia, era necesario que procurara la notificación personal al procesado y a su defensor de tal decisión y luego sí, proceder a la notificación por edicto.

Concluye que como no se intentó librarle comunicación alguna para ser notificado de la decisión adoptada por el Tribunal, sino que fue notificada por edicto, le fue cercenado su derecho a interponer recurso extraordinario de casación, circunstancia que lo “ tiene constreñido bajo un perjuicio que de no corregirse se tornará irremediable y altamente lesivo de los derechos fundamentales invocados ”.

Agrega que el Magistrado Ponente no ha dado respuesta a sus peticiones, pues han sido respondidas por la Secretaria de la Sala. Con base en lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales declarando la invalidación de la actuación surtida por la Secretaría del Tribunal de Bogotá con posterioridad al proferimiento del fallo de segundo grado, precisando que este no se encuentra en firme, que debe ser notificado personalmente y que es procedente impugnarlo a través del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por José Nelson Maestre Saavedra se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio de segundo grado proferido en su contra por el Tribunal de Bogotá, necesario resulta precisar que como mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente el amparo contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la naturaleza de res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la acción de tutela contra sentencias judiciales caducaba a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través del fallo citado en precedencia, es necesario que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la solicitud de protección constitucional en un término razonable, pues de no ser así se desnaturalizaría el carácter preferente y sumario de este instituto, así como el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional que “ si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ” (subrayas fuera de texto). Como en este asunto se vislumbra que la queja del accionante se orienta a reprochar la notificación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Bogotá, sin dificultad se advierte que si el escrito de tutela fue presentado el 12 de noviembre de 2004, es decir, cerca de veintiséis (26) meses después, carece de una interposición oportuna y razonable.

También se observa que en el mes de febrero de 2003, esto es, hace veintiún (21) meses, el actor tuvo conocimiento del fallo dictado por el Tribunal de Bogotá, sin que entonces procediera a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, motivo adicional para concluir que, como ya se dijo, la acción de tutela que ahora interpone es inoportuna.

Similares consideraciones deben realizarse en punto de las peticiones que presentó al Magistrado Ponente, pues si las respuestas suministradas en el mes de marzo de 2003 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal no le satisfacían, era necesario que en tiempo oportuno demandara la protección de sus derechos, la que sólo hasta ahora, de manera tardía, solicita a través de esta acción. Finalmente, debe señalar la Sala que no advierte ni el accionante atina a precisarlo, de qué manera con la protección de los derechos que estima vulnerados se evita en concreto un perjuicio irremediable, pues la demora en la presentación de esta solicitud de amparo acredita lo contrario.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que en su interposición el actor ha desbordado los criterios de razonabilidad y oportunidad consustanciales al ámbito de protección inmediata que la naturaleza de instituto requiere. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por José Nelson Maestre Saavedra por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 961 del 1º de diciembre de 1999. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.