CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18675 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que concedió la acción de tutela instaurada por MARIA ZORAIDA PRADA GARCIA, en su contra.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que habiendo presentado desde el 15 de marzo del presente año, documento escrito a la accionada, en la que se elevaba solicitud de información y respuesta a cuatro inquietudes precisas, sobre asuntos de competencia de la misma y de interés de la petente, no le fueron contestadas en su integridad.
Por el contrario, mediante oficio 4400-E2-31450 del pasado 13 de abril, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL atendió el mencionado derecho de petición de manera parcial, dando respuesta a la primera de las cuatro solicitudes efectuadas por la peticionaria. Sobre las demás inquietudes contenidas en la solicitud, le informó del traslado de las mismas "..a la dirección del sistema habitacional, quienes por competencia pueden dar respuesta a su consulta." No obstante lo anterior, transcurridos mas de 4 meses desde que fue elevada la petición, la misma no ha sido contestada completamente por la accionada.
Así las cosas, solicitó al juez de tutela, ordenar al accionado "resolver las peticiones dos, tres y cuatro del derecho de petición en los términos que se le solicitaron " 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante fallo del 28 de mayo de 2007, tuteló el derecho fundamental solicitado y de manera adicional el del debido proceso al considerar que " El silencio de la accionada y la indicación de pendientes de sanción aparentemente desde el 2003 -con fundamento en una norma posterior-, como quiera que el Decreto 975 de 2004, norma que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45.509 el 02 de abril de 2004, evidencia aun más el desconocimiento del debido proceso y la defensa de la accionante quien en procura de información acudió a la pasiva, entidad que sólo de forma parcial resolvió las justas inquietudes de la actora " Para el efecto, ordenó " al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia informe a la actora cuál es el procedimiento que con su audiencia corresponde adelantar para la imposición de sanción por doble postulación y en caso de que no exista, la administración hará prevalecer la Constitución Nacional, en el mismo término deberá resolver de manera completa los cuestionamientos planteados por la accionante en los numerales 2 a 3 de la petición elevada el 15 de marzo de 2007.
De igual manera ordenó " DEJAR sin efecto cualquier sanción que por efecto de la doble postulación haya impuesto a la actora " 3.- Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 12 de junio de 2007, visible a folios 56 al 61 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso, señala que " el fallo es violatorio de normatividad vigente y de derechos fundamentales " -de terceros-, " que no pueden ser vulnerados por mas que exista un fallo ".
Según el parecer del impugnante, la petición de la actora fue atendida de manera íntegra y oportuna con el oficio supramencionado, con lo cual se desvirtúa la violación del derecho de petición. Además, si se tiene en cuenta que la actora presentó postulación para subsidio de vivienda, en mas de una caja de compensación familiar, violando el Decreto 975 de 2004, que en su artículo 33 señala "Ningún hogar podrá presentar simultáneamente mas de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar", se evidencia que el cumplimiento de la sanción prevista en la norma no constituye trasgresión alguna al debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES Conforme se desprende del escrito de tutela, la petente pretende que las entidades accionadas, den respuestas claras a las inquietudes contenidas en su derecho de petición, las cuales fueron atendidas de manera parcial en el escrito de respuesta de los accionados. No obstante lo anterior, la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del trámite de la tutela, hoy impugnada, decide no sólo otorgar el amparo deprecado por la accionante, sino que de manera adicional, ordena el amparo al debido proceso de la misma, al considerar que " la indicación de pendientes de sanción " -en nombre de la peticionaria-, "evidencia aun más el desconocimiento del debido proceso y la defensa de la accionante al no haber sido notificada de la acción, ni existir prueba alguna de haber sido citada o escuchada para controvertir eventualmente los hechos que se le imputan " Revisado el caso que nos ocupa y la documental allegada en el expediente, se ha podido constatar que, en efecto, las accionadas no han dado respuesta clara y concisa a cada una de las solicitudes realizadas por la accionante en su escrito del 15 de marzo de 2007, razón por la cual deberán atender las inquietudes de la peticionaria, cumpliendo con su deber constitucional de dar pronta resolución a las peticiones respetuosas que les sean elevadas por parte de cualquier ciudadano interesado, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 23 de nuestra carta política.
Ahora bien, en relación con la violación al debido proceso declarado por el Tribunal, considera ésta Corporación que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, dentro de procedimientos específicos que consagre las leyes concretas para asuntos determinados.
En el caso en cuestión, cualquier inconformidad que la accionante se plantee en relación con la información y procedimientos que le refieran las accionadas, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra las decisiones que asuma la administración para su caso particular; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para obviar esa vía judicial -en el evento en el que la accionante decidiera hacer uso de la misma-, sino para evitar que se vulneren derechos constitucionales fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 28 de mayo de 2007, dentro de la acción instaurada por MARIA ZORAIDA PRADA GARCIA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, en lo atinente a la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta completa, clara y concisa a todas y cada una de las solicitudes planteadas dentro del escrito de petición de fecha 15 de marzo de 2007. 2-.
REVOCAR el fallo de tutela en todo lo demás. 3-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA