SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18673 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18673 Acta No. 57 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Luz Omaira Parada quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores Leydi Yudith González Parada y Steicy Tatiana González Parada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra, el Ministerio de Defensa Nacional – Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Carlos Alberto González Jiménez, esposo de la tutelante, murió víctima de una emboscada subversiva; que en el expediente prestacional que adelantó el ejercito, por su deceso se afirma que falleció en combate por acción directa del enemigo en mantenimiento y restablecimiento del orden público, requisitos que ameritan su ascenso póstumo.
Adujo que a pesar de lo consignado en el expediente, el ascenso no se produjo, razón por la cual, le solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito que le concediera este beneficio a su difunto esposo, pero obtuvo respuesta negativa con fundamento en que los Decretos 1793 y 1794 del 2000 régimen de carrera de los soldados profesionales y régimen salarial y prestacional de los mismos, respectivamente, no contemplan esta prerrogativa.
Señaló que los citados decretos tampoco prohíben el ascenso de estos militares, por el contrario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 1793 de 2000 los soldados profesionales pueden ingresar al escalafón de oficiales y suboficiales. Igualmente el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 que fija el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública expresamente habla del ascenso póstumo para el oficial o suboficial que muera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, pero no habla de los soldados profesionales; que no obstante, por favorabilidad debe aplicarse las normas que regulan casos análogos; que como está plenamente acreditado que su esposo murió en combate con el enemigo es lógico que tenga derecho a ser ascendido póstumamente como lo fue el sargento segundo Mauricio Romero Herrera, muerto en el mismo combate.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional realice el trámite correspondiente para que el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez (q.e.p.d.) sea ascendido póstumamente a cabo tercero. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional no dio respuesta en el término concedido para ello, pero remitió al Tribunal la documentación requerida por éste.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de junio de 2007, negando la tutela solicitada tras concluir que el único fin que anima esta acción de amparo es la de obtener el ascenso póstumo del soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez, con el fin de mejorar las condiciones económicas de la familia que le sobrevivió, de incrementar sus ingresos.
Si de lo que se trata es la protección de un derecho de consagración legal, el reconocimiento y pago de un beneficio prestacional, la tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para buscar dicho amparo. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin hacer ningún señalamiento de los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Pretende la actora que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional realice el trámite correspondiente para que el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez (q.e.p.d.) “ sea ascendido póstumamente a cabo tercero ”, de donde se colige, que igualmente pretende un beneficio prestacional de estirpe legal, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de origen legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el ascenso póstumo del soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez, como lo solicita la accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
De otro lado, no encuentra la Sala que el Ministerio de Defensa haya violado el derecho de igualdad al no ascender póstumamente al soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez, como sí lo hizo con el suboficial Mauricio Romero Herrera, porque aunque ambos murieron en el mismo combate, el último tenía la condición de suboficial sargento segundo, lo que hace que los supuestos de hecho sean diferentes y por tanto improcedente el amparo del derecho a la igualdad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Omaira Parada quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores Leydi Yudith González Parada y Steicy Tatiana González Parada.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria