Micelio
T-18672 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18672 Acta No. 54 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS FELIPE SIERRA ESTEBAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las providencias proferidas dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, instaurado por el arriba mencionado, contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al precedente; a la favorabilidad, a la asociación sindical y a la negación colectiva”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Asegura que ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, CARLOS FELIPE SIERRA ESTEBAN, demandó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que mediante el trámite del proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo, y para que le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato; que desde que presentó la demanda, el demandante alegó que inicialmente la Federación lo vinculó por contrato de trabajo a término fijo, y que la Convención Colectiva que regía para la época de su designación como “directivo sindical novó la vinculación y por virtud del mandato convencional asumió todas las características del contrato a término indefinido”; que ese fue el objeto de la oposición por parte de la Federación en la contestación a la demanda; que la sentencia que definió la primera instancia dio por demostrado que el demandante tenía el derecho al fuero sindical, y que para definir la controversia determinó que el contrato a término fijo, en relación con el derecho constitucional a la estabilidad laboral plasmado en el art. 53 de la Constitución Política, explicado en la sentencia C-016 de 1998, fue violado por la demandada, por lo que asumió que el empleador, igualmente, transgredió el derecho de fuero sindical y por eso ordenó el reintegro del trabajador demandante; que ante la apelación de la Federación, el Tribunal de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2008, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió. Por lo anterior solicita: “… que quede sin efecto esa sentencia y/o se declare inválida por haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho, y así mismo para que procure el reestablecimiento de su derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, …” (fl. 2 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 20 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el anterior contexto, considera esta Sala de la Corte que, en el presente caso, no aparece demostrada violación a los derechos constitucionales deprecados. Observa esta Sala, que la providencia censurada, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, y antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron en idénticos supuestos de hecho y de derecho, a partir de los cuales, el Tribunal revocó la sentencia apelada para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las prensiones de la demanda, pues indicó que “… ambas partes pactaron que el plazo del mismo se extendería desde el 18 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007, el contrato finalizó por el mutuo acuerdo de las partes, quienes desde su inicio señalaron el término y mal puede el trabajador desconocer ese pacto y vedársele esta facultad al empleador, por la existencia del fuero, cuando el contrato es la ley para las partes art. 1602 del C.C., ese fue el plazo pactado, que debe respetar uno y otro …”.

(fl. 916 cuaderno anexo). Por lo anterior, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede constituirse en medio para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto y que, entonces, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidad al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18672 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ